III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2021-8093)
Resolución de 30 de abril de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se modifica la de 15 de octubre de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de ciclo combinado para gas natural, de 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el polígono industrial del "Valle de Escombreras", término municipal de Cartagena (Murcia), promovida por Repsol YPF, Sociedad Anónima y BP-Holdings B.V.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 15 de mayo de 2021

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aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, que
regula en su Capítulo V las disposiciones especiales para las grandes instalaciones de
combustión.
– La instalación de combustión está dentro del ámbito de aplicación de la Decisión
de ejecución 2017/1442 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores
técnicas disponibles (MTD) para las grandes instalaciones de combustión (GIC), de
fecha 17 de agosto de 2017, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de modo que los valores de emisión de la instalación y demás
instalaciones GIC, deberán ser revisados conforme a dicha Decisión antes del 17 de
agosto de 2021.
– El ya citado Real Decreto 815/2013 permite que, para las instalaciones de
combustión alimentadas con gas natural, no sea obligatorio medir de forma continua SO2
y partículas, estableciendo un período mínimo de 6 meses, o en su caso, podrán
realizarse otros procedimientos alternativos a la medición para determinar las emisiones
de dichas sustancias, siempre y cuando estén verificados y aprobados por la autoridad
competente.
– Considera conforme a la normativa de emisiones industriales, la eliminación del
VLE del SO2.
– Considera adecuada la eliminación de las referencias al gasóleo como combustible
en el texto de la DIA, a la vista de que ya no se emplea en la generación eléctrica.
La D.G. de Medio Ambiente de la Región de Murcia, dentro de su ámbito
competencial, informa que no existe inconveniente en aceptar que se efectúen las
modificaciones solicitadas por el promotor, siempre que no entren en contradicción con lo
establecido en la legislación vigente que le es de aplicación. El resto de los consultados,
tampoco emiten observaciones contrarias a la modificación de condiciones de la DIA en
la línea solicitada por el promotor.
Fundamentos de Derecho
El apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, consagra que la regulación de la modificación de las
condiciones de las declaraciones de impacto ambiental, es aplicable a todas aquellas
formuladas antes de la entrada en vigor de esta ley, como concurre respecto de la
declaración de impacto ambiental del proyecto de construcción de una central térmica de
ciclo combinado para gas natural, de 1200 MW de potencia nominal eléctrica, en el
polígono industrial del «Valle de Escombreras». T.M: Cartagena (Murcia), promovida por
Repsol YPF, S.A, y BP-Holdings B.V., formulada por Resolución de 15 de octubre
de 2001, de la Secretaría General del Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente.
El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, prevé la posibilidad de modificar las
condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su
modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará
dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano
sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las
declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo
cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y
mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación
permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del
proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

cve: BOE-A-2021-8093
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Núm. 116