III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7725)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 2 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111

Lunes 10 de mayo de 2021

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dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se
trate.
Y para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es
necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos
efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que
la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según
el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual
no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (cfr. Resoluciones
de 29 de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014); o bien el transcurso de los plazos
que figuran en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria que se aplicarán a las
inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras
formas de garantía con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha
en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía (Resoluciones de 2 de diciembre de 2015, 21 de abril
y 14 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de 2019, entre otras).
Por ello, la naturaleza de la hipoteca tiene gran importancia práctica ya que en «las
hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito», el plazo o duración que se
estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de
prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se
podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de
finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (artículo 82, párrafo quinto,
de la Ley Hipotecaria).
Sin embargo, en las «hipotecas flotantes» el plazo estipulado lo es de la hipoteca y,
por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término
pactado o la última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo segundo, y 153 bis
de la Ley Hipotecaria).
4. En el presente caso, del análisis sistemático de todas la cláusulas del contrato,
tal como han quedado redactadas mediante la novación referida, resulta que el plazo de
duración pactado (referido a la cuenta de crédito, un año prorrogable hasta el 1 de marzo
de 2020) debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino
más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del
vencimiento del «dies ad quem» son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca
constituida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.

Madrid, 19 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-7725
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.