III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7407)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1 a inscribir una escritura de prenda denominada "irregular".
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53624
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo.–Se deniega el despacho del precedente documento por carecer de
trascendencia real inmobiliaria de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley
Hipotecaria, los cuales delimitan la materia inscribible, entendiendo este último término
en el sentido de lo que accede al Registro de la Propiedad, y no como especie de
asiento. Disponen dichos preceptos: Artículo 1: “El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles.” Artículo 2: “En los Registros expresados en el
artículo anterior se inscribirán: 1.º Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. 2.º Los títulos en que
se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo,
uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
(...).
Y ello como consecuencia de ser la prenda un derecho real sobre bienes muebles,
tal y como señala el artículo 1864 del Código Civil, que dispone: “Pueden darse en
prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles
de posesión.”
Las conclusiones anteriores se mantienen y son independientes de que la forma de
acceso al Registro de la Propiedad del derecho hereditario “in abstracto” sea la
anotación preventiva, de conformidad con los artículos 46 de la Ley Hipotecaria y 146 de
su Reglamento, por la especial naturaleza del mismo.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra la precedente nota (…)
Santa Cruz de Tenerife a cuatro de diciembre del año dos mil veinte La registradora
(firma ilegible)».
La notificación de la calificación fue recibida por el interesado el 18 de diciembre
de 2020.
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. V. A., abogado, interpuso recurso el
día 18 de enero de 2021 mediante escrito en el que expresaba lo siguiente:
«Hechos y alegaciones
Tercero.–El Registro de la Propiedad número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en su
contestación a nuestra copia autorizada y petición de anotación preventiva, se refiere en
las primeras líneas a que “se deniega la inscripción/anotación del mismo” (sic). Se
deniega la inscripción cuando en ningún momento esta parte acreedora ha solicitado de
ese Registro la inscripción registral. Te niegan algo que no pides: curioso, como poco.
Necesito y, por ello, solicito, entonces y ahora, la anotación preventiva recogida en el
artículo 42, apartado Décimo, de la Ley Hipotecaria.
Cuarto.–Para proteger el legítimo interés del acreedor o, en otras palabras, asegurar
el cumplimiento de la obligación principal por parte de la deudora, es fundamental la
seguridad jurídica, es decir, que ese reconocimiento de deuda (respaldado por un bien
inmueble en este caso concreto) tenga publicidad registral y, en consecuencia, eficacia
erga omnes con su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad con el fin de
impedir la hipotética transmisión viciada del bien inmueble adjudicado a la parte deudora
en la formalización de la división de la herencia.
cve: BOE-A-2021-7407
Verificable en https://www.boe.es
Primero.–(…)
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 53624
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Segundo.–Se deniega el despacho del precedente documento por carecer de
trascendencia real inmobiliaria de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley
Hipotecaria, los cuales delimitan la materia inscribible, entendiendo este último término
en el sentido de lo que accede al Registro de la Propiedad, y no como especie de
asiento. Disponen dichos preceptos: Artículo 1: “El Registro de la Propiedad tiene por
objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles.” Artículo 2: “En los Registros expresados en el
artículo anterior se inscribirán: 1.º Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. 2.º Los títulos en que
se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo,
uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
(...).
Y ello como consecuencia de ser la prenda un derecho real sobre bienes muebles,
tal y como señala el artículo 1864 del Código Civil, que dispone: “Pueden darse en
prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles
de posesión.”
Las conclusiones anteriores se mantienen y son independientes de que la forma de
acceso al Registro de la Propiedad del derecho hereditario “in abstracto” sea la
anotación preventiva, de conformidad con los artículos 46 de la Ley Hipotecaria y 146 de
su Reglamento, por la especial naturaleza del mismo.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra la precedente nota (…)
Santa Cruz de Tenerife a cuatro de diciembre del año dos mil veinte La registradora
(firma ilegible)».
La notificación de la calificación fue recibida por el interesado el 18 de diciembre
de 2020.
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. V. A., abogado, interpuso recurso el
día 18 de enero de 2021 mediante escrito en el que expresaba lo siguiente:
«Hechos y alegaciones
Tercero.–El Registro de la Propiedad número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en su
contestación a nuestra copia autorizada y petición de anotación preventiva, se refiere en
las primeras líneas a que “se deniega la inscripción/anotación del mismo” (sic). Se
deniega la inscripción cuando en ningún momento esta parte acreedora ha solicitado de
ese Registro la inscripción registral. Te niegan algo que no pides: curioso, como poco.
Necesito y, por ello, solicito, entonces y ahora, la anotación preventiva recogida en el
artículo 42, apartado Décimo, de la Ley Hipotecaria.
Cuarto.–Para proteger el legítimo interés del acreedor o, en otras palabras, asegurar
el cumplimiento de la obligación principal por parte de la deudora, es fundamental la
seguridad jurídica, es decir, que ese reconocimiento de deuda (respaldado por un bien
inmueble en este caso concreto) tenga publicidad registral y, en consecuencia, eficacia
erga omnes con su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad con el fin de
impedir la hipotética transmisión viciada del bien inmueble adjudicado a la parte deudora
en la formalización de la división de la herencia.
cve: BOE-A-2021-7407
Verificable en https://www.boe.es
Primero.–(…)