III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7462)
Orden APA/435/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 54050

g) Para la renovación de la garantía de tuberculosis caprina, se deberá haber
asegurado esta garantía en el plan anterior y renovarla, en el plazo de 30 días, tras el
vencimiento de la póliza anterior o no habiéndola contratado, renovar el seguro en el
plazo de 10 días y su calificación en ese momento sea Oficialmente Indemnes u
Oficialmente Libres (T3, C3 o calificación equivalente).
h) Para la garantía de tembladera, no podrán acceder al seguro aquellas
explotaciones que lo hagan por primera vez (o hayan contratado esta garantía en el plan
anterior y hayan transcurrido más de 30 días tras el vencimiento de la póliza anterior) y
se encuentren en el período comprendido entre la declaración de un caso positivo a esta
enfermedad y el inicio de la vigilancia intensificada, tal como se establece en el
Programa Nacional de vigilancia, control y erradicación de la tembladera.
i) Estarán excluidos de las garantías los sacrificios decretados por la administración
debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.
7. Los animales asegurados estarán amparados por las garantías del seguro tanto
en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse
acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. El transporte estará
garantizado solamente si se realiza a pie.
8. Podrán acceder a la garantía de contaminación de la leche por aflatoxinas las
explotaciones de aptitud láctea con producción continua durante todo el año, con ordeño
mecánico, sala de ordeño y tanque de refrigeración de leche dimensionados para la
producción de la explotación y en correcto estado de funcionamiento.
9. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los
datos reflejados en el libro de registro y en REGA.
10. En el caso de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.
11. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá
derecho a ser indemnizado ningún animal que, aun estando identificado individualmente,
no figure adecuadamente inscrito en el libro de registro de explotación.
12. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de
sus explotaciones, atendiendo a la información del censo actualizada que figure en
REGA, el número de animales reproductores y recrías (en las explotaciones de
reproducción y recría) o de animales de cebo (en los cebaderos o centros de tipificación)
que componen cada una de sus explotaciones. Para la garantía contaminación de leche
por aflatoxinas se declarará el volumen de leche en toneladas producido el año anterior o
el que vaya a producir en el periodo de vigencia del seguro y no se podrá variar en el
periodo de garantías.
13. Para la garantía adicional de retirada y destrucción de animales muertos en la
explotación en el momento de suscribir el seguro el ganadero declarará el censo habitual
de su ciclo productivo actualizado a la fecha de suscripción del seguro de cada una de
sus explotaciones. Declarando la suma del censo que figure para cada código REGA en
las categorías de reproductores macho y reproductores hembra; con la particularidad
para Cataluña en donde se declarará la suma de censo de las categorías: hembras,
sementales, reposición y fase intermedia.
14. Los ganaderos que suscriban la garantía adicional de retirada y destrucción de
animales muertos en la explotación y estén ubicados en zonas de protección para la
alimentación de especies necrófagas, deberán disponer de la correspondiente
autorización de la autoridad competente.
15. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el período en que
exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de
medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se
tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número
de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a
la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

cve: BOE-A-2021-7462
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 107