III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7462)
Orden APA/435/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Artículo 5.
Sec. III. Pág. 54051
Condiciones técnicas de explotación y de manejo.
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en
que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que
se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En
situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.)
deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los
animales.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de
producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales,
comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de
refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en
ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y
mantenimiento.
d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir
condiciones de potabilidad adecuadas.
e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o
con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de
Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y,
siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
f) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los
animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.
g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la
protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20
de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas,
y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica que se establezca para
el ganado ovino y caprino, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones
establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de ovino y caprino de carne o
de leche según proceda, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º
178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del
Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril
de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal.
h) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad
en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión
nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano
(SANDACH).
i) Quedarán excluidos de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean
cve: BOE-A-2021-7462
Verificable en https://www.boe.es
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones
técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Artículo 5.
Sec. III. Pág. 54051
Condiciones técnicas de explotación y de manejo.
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en
que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que
se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En
situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.)
deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los
animales.
b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de
producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales,
comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de
refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en
ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y
mantenimiento.
d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir
condiciones de potabilidad adecuadas.
e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o
con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de
Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y,
siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
f) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los
animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.
g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la
protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20
de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas,
y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica que se establezca para
el ganado ovino y caprino, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones
establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de ovino y caprino de carne o
de leche según proceda, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º
178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del
Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril
de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal.
h) De forma específica, las actividades de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad
en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión
nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano
(SANDACH).
i) Quedarán excluidos de la garantía adicional de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean
cve: BOE-A-2021-7462
Verificable en https://www.boe.es
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones
técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: