III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7462)
Orden APA/435/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54055
b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la
comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la
suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad
competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.
c) Para las garantías de saneamiento por Brucelosis ovina y caprina, si el
agravamiento se produjese en zonas donde oficialmente no se practicase la vacunación,
el establecimiento oficial de la vacunación obligatoria permitirá la derogación de la
suspensión descrita, con un período de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones
que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos
una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al
sacrificio de los animales reaccionantes positivos.
d) No tendrán derecho a indemnización las explotaciones que, teniendo contratada
la garantía de saneamiento por Brucelosis y encontrándose incluidas en una zona de
vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.
e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la
autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron
la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte o
en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal
afectado.
2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de
salvaguarda:
a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un
foco en España:
1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea
declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación
reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de
animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico
europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y
sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:
1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar
estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
cve: BOE-A-2021-7462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54055
b) La medida descrita en el punto anterior afectará a la totalidad del territorio de la
comarca ganadera o unidad veterinaria local afectada. No obstante, podrá limitarse la
suspensión al término municipal si los datos epidemiológicos aportados por la autoridad
competente demostrasen que el riesgo está limitado y confinado a dicho territorio.
c) Para las garantías de saneamiento por Brucelosis ovina y caprina, si el
agravamiento se produjese en zonas donde oficialmente no se practicase la vacunación,
el establecimiento oficial de la vacunación obligatoria permitirá la derogación de la
suspensión descrita, con un período de carencia de 30 días, para aquellas explotaciones
que hayan finalizado el programa de vacunación oficial y se haya procedido, al menos
una vez, a la toma de muestras de todo su censo sujeto a saneamiento oficial y al
sacrificio de los animales reaccionantes positivos.
d) No tendrán derecho a indemnización las explotaciones que, teniendo contratada
la garantía de saneamiento por Brucelosis y encontrándose incluidas en una zona de
vacunación obligatoria oficial, no ejecuten la vacunación de sus efectivos.
e) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la
autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron
la aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte o
en la totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal
afectado.
2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de
salvaguarda:
a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un
foco en España:
1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea
declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación
reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de
animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico
europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y
sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:
1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar
estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
cve: BOE-A-2021-7462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107