III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7461)
Orden APA/434/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107

Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 54034

b) Resto de razas cárnicas: el resto de razas de aptitud cárnica no citadas
anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos
uno de los progenitores sea de aptitud cárnica. Se excluye la raza bovina de lidia.
c) Razas de aptitud láctea: todas las razas de aptitud láctea y los cruces entre ellas.
d) Raza bovina de lidia: exclusivamente para hembras de la raza bovina de lidia
inscritas en el Registro de nacimientos del libro genealógico de la raza, que, desechadas
para la reproducción, se dediquen a cebo intensivo. La edad de estos animales oscilará
entre 102 y 206 semanas, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).
5. Para este seguro el tipo de animal asegurable es único. Son asegurables todos
los animales de ambos sexos y destinados exclusivamente al engorde intensivo para su
comercialización.
6. Para la garantía adicional de retirada de cadáveres se incluye un solo tipo de
animal por régimen, que incluye todos los animales asegurables que pertenezcan al
mismo.
Artículo 2. Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual
de Identificación Animal (RIIA).
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del
RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios
para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
Artículo 3.

Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en
esta orden, se entiende por explotación de vacuno de cebo, el conjunto de bienes
organizados empresarialmente por uno o varios titulares para el engorde de animales
vacunos, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de
obra, utillaje, maquinaria o suministros. La comercialización se podrá considerar un
medio de producción.
Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de
seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado
vacuno de cebo asegurables en esta línea de seguro.
2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones
de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del
seguro, en una única declaración del seguro.
3. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de
animales que la compongan, incluso si pertenecen a libros de distintos titulares, requisito
sin el cual el seguro carecerá de valor, o efecto alguno.
4. En el caso de que la explotación esté formada por varios libros de varios
titulares, los asegurados serán todos y mediante el documento correspondiente,
designarán de entre ellos a quien habrá de representarlos a efectos del seguro,
haciéndolo figurar, en primer lugar, en la declaración del mismo.
5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero,
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.

cve: BOE-A-2021-7461
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Artículo 4.