III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7460)
Orden APA/433/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54011
ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo,
deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como
tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria única.
2.
No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el
anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Las de ocio, enseñanza e investigación, tal y como vienen definidas en el anexo
III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
c) Las de autoconsumo.
d) Los núcleos zoológicos.
e) Los mataderos.
3.
A efectos del seguro, se clasifican y definen los siguientes grupos de razas:
a) Selecto o puro: animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros
oficiales de los libros genealógicos correspondientes, incluidos los de raza Ibérica pura y
machos de raza Duroc, cuando al menos el 90% del censo de la explotación deberán
estar inscritos en los correspondientes libros genealógicos.
b) Raza Ibérica y machos de raza Duroc: animales no inscritos en su
correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, cuyo factor
racial se justificará de acuerdo con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se
aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.
La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención
de productos ibéricos será realizada por una entidad de inspección acreditada por la
Entidad Nacional de Acreditación.
c) Raza Celta: animales inscritos en el libro genealógico de la raza celta. Las
explotaciones que aseguren con este tipo de animales deberán tener al menos el 90%
de los animales inscritos en ese libro.
d) Razas de cerdo blanco: resto de animales porcinos.
A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes regímenes:
a) Régimen centros de Inseminación Artificial: explotaciones dedicadas a la
recogida de semen de verracos para su comercialización y aplicación en inseminación
artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA. Los verracos alojados
en los mismos estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros
oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación
aprobados por el organismo competente en esta materia. Solo se podrán asegurar en
este régimen los animales del grupo de razas selecto o puro.
b) Régimen Producción de lechones: explotaciones dedicadas a la producción de
lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior
traslado a cebadero.
c) Régimen Ciclo cerrado o mixto: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la
producción de animales cebados para matadero en las que todo el proceso productivo
tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría
o cebo en cebaderos. También asegurarán en este régimen las explotaciones dedicadas
a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o
híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente
en esta materia, cuya finalidad sea la obtención de animales para reproducción o
multiplicación. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección
o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros
genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.
cve: BOE-A-2021-7460
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 107
Miércoles 5 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 54011
ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo,
deberán estar registradas y sometidas a los controles oficiales que las certifiquen como
tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica; sin perjuicio de lo establecido
en la disposición transitoria única.
2.
No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el
anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
b) Las de ocio, enseñanza e investigación, tal y como vienen definidas en el anexo
III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.
c) Las de autoconsumo.
d) Los núcleos zoológicos.
e) Los mataderos.
3.
A efectos del seguro, se clasifican y definen los siguientes grupos de razas:
a) Selecto o puro: animales de raza pura inscritos en cualquiera de los registros
oficiales de los libros genealógicos correspondientes, incluidos los de raza Ibérica pura y
machos de raza Duroc, cuando al menos el 90% del censo de la explotación deberán
estar inscritos en los correspondientes libros genealógicos.
b) Raza Ibérica y machos de raza Duroc: animales no inscritos en su
correspondiente libro genealógico para la raza porcina ibérica o raza Duroc, cuyo factor
racial se justificará de acuerdo con el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se
aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.
La verificación del factor racial de los animales con destino al sacrificio para la obtención
de productos ibéricos será realizada por una entidad de inspección acreditada por la
Entidad Nacional de Acreditación.
c) Raza Celta: animales inscritos en el libro genealógico de la raza celta. Las
explotaciones que aseguren con este tipo de animales deberán tener al menos el 90%
de los animales inscritos en ese libro.
d) Razas de cerdo blanco: resto de animales porcinos.
A efectos del seguro se contemplan y definen los siguientes regímenes:
a) Régimen centros de Inseminación Artificial: explotaciones dedicadas a la
recogida de semen de verracos para su comercialización y aplicación en inseminación
artificial. Deberán tener dicha clasificación zootécnica en el REGA. Los verracos alojados
en los mismos estarán inscritos en los libros genealógicos específicos o en los registros
oficiales correspondientes. Los híbridos procederán de programas de hibridación
aprobados por el organismo competente en esta materia. Solo se podrán asegurar en
este régimen los animales del grupo de razas selecto o puro.
b) Régimen Producción de lechones: explotaciones dedicadas a la producción de
lechones, desde el nacimiento hasta el destete o hasta la recría, para su posterior
traslado a cebadero.
c) Régimen Ciclo cerrado o mixto: explotaciones dedicadas mayoritariamente a la
producción de animales cebados para matadero en las que todo el proceso productivo
tiene lugar en la misma explotación, pudiendo enviar parte de los lechones para su recría
o cebo en cebaderos. También asegurarán en este régimen las explotaciones dedicadas
a la producción o multiplicación de animales de razas o estirpes selectas, puras, y/o
híbridas, procedentes de programas de hibridación aprobados por el órgano competente
en esta materia, cuya finalidad sea la obtención de animales para reproducción o
multiplicación. Deberán tener clasificación zootécnica en el REGA de granja de selección
o multiplicación. Los reproductores de estas explotaciones estarán inscritos en los libros
genealógicos o en los registros oficiales correspondientes.
cve: BOE-A-2021-7460
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