III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2021-7458)
Orden APA/431/2021, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el cuadragésimo segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 53975

2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de
salvaguarda:
a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un
foco en España:
1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea
declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación
reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de
animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico
europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y
sus productos derivados, incluyendo material germinal:
1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar
estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda.

Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá
proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de valores fijados en el artículo 9. Esta
modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a
la fecha de inicio del periodo de suscripción.
3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de
subproductos de referencia 20 días antes de que se inicie el periodo de suscripción,
dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.
Disposición adicional tercera.

Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros
Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción
de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA,
directamente o bien a través de AGROSEGURO, a la información necesaria contenida
en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el

cve: BOE-A-2021-7458
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Núm. 107