IV. Administración de Justicia. JUZGADOS DE LO MERCANTIL. (BOE-B-2021-21676)
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 106

Martes 4 de mayo de 2021

Sec. IV. Pág. 28009

inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de
valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente
desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o
derechos pignorados o hipotecados". Además, el citado informe debe de incluir
una completa rendición de cuentas, conforme a lo previsto en el artículo 478 del
Texto Refundido de la Ley Concursal.
Si no se formula oposición a dicha conclusión, el Juez debe dictar un auto
declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación, artículo
469.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, en relación con el artículo 479.2
del Texto Refundido de la Ley Concursal.
La Administración Concursal presentó informe en el que pedía la conclusión
del concurso por haber finalizado la liquidación de los bienes y derechos
integrados en la masa activa, no existiendo ninguna acción de reintegración de la
masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, al
tiempo que se formulaba la correspondiente rendición de cuentas.
En aplicación de las anteriores disposiciones, no habiéndose opuesto ninguna
de las partes a la solicitud de archivo formulada por la Administración Concursal,
resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.4 del Texto
Refundido de la Ley Concursal, declarar la conclusión del concurso.
Segundo.- Además establece el artículo 485 del Texto Refundido de la Ley
Concursal, "la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por
liquidación o por insuficiencia de masa activa del concursado persona jurídica
acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación
de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se
expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme".
Así deberá acordarse la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja
de inscripción en el Registro Mercantil (artículo 485 de la Ley Concursal).
De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de
2013, la sociedad conservará su personalidad jurídica o capacidad procesal para
soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la
subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal para, en
el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los
créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer
frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos.
Visto lo anterior, se dicta
Parte dispositiva

1.º. - Acordar la conclusión del concurso de acreedores de la entidad Maderas
y Chapas de Navarra Sociedad anónima, con C.I.F. A31258882 y archivo del
presente procedimiento cesando todos los efectos de la declaración del concurso
sin perjuicio de su posible reapertura.
2.º. - Se acuerda el cese en su cargo del Administrador Concursal y se
declaran aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Concursal.
Conforme a lo dispuesto en artículo 479.6 del Texto Refundido de la Ley
Concursal llévese testimonio de la presente resolución a la sección segunda.

cve: BOE-B-2021-21676
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Decido: