III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7010)
Resolución de 25 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación dictado en autos de ejecución de títulos judiciales, con la finalidad de proceder a la división de cosa común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51086
procedimiento ordinario número 1480/2014, se expone que don V. P. B. es dueño de la
mitad intelectual y proindivisa (50%) de la finca registral 4.518, siendo dueñas del
otro 50% las demandadas doña M. A. y doña C. P. V. por fallecimiento de doña C. V. P.
– Presentada la diligencia de adición en el Registro de la Propiedad de Valencia
número 17, la registradora acordó suspender, nuevamente, la práctica del asiento
solicitado, indicando en lo que interesa a este recurso, que se trata de un procedimiento
de extinción de la comunidad existente sobre la registral 4.518 entre don V. P. B. y doña
M. A. y doña C. P. V. y que la referida finca según los asientos del Registro está inscrita a
nombre de don V. P. B. y doña C. V. P. para su sociedad conyugal.
– Posteriormente, habiéndose reiterado la calificación negativa, con fecha 19 de
octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent dictó diligencia de
ordenación, mediante la cual se acuerda entregar testimonio del certificado de últimas
voluntades y testamento de la madre de las demandadas, doña C. V. R. Asimismo,
consta que conforme a lo manifestado por las demandadas en el procedimiento ordinario
número 1480/2014 tramitado para la división de cosa común, no se ha realizado trámite
alguno para la adjudicación y reparto de la herencia de los bienes de la citada doña
C. V. R.
La registradora acordó suspender la práctica del asiento solicitado, puesto la
registral 4.518 está inscrita a nombre de don V. P. B y doña C. V. P. para su sociedad
conyugal, por lo que debe aportarse la escritura de liquidación de gananciales y
adjudicación hereditaria de esta última, junto con el título sucesorio para proceder a la
previa inscripción a favor de don V. P. B. y doña M. A. y doña C. P. V.
El recurrente, básicamente alega que cuando hay un único bien en una sociedad de
gananciales disuelta, no existe obstáculo alguno para que se ejercite la acción de
división, aunque la sociedad de gananciales no se haya liquidado previamente.
2. Se trata de dilucidar en este expediente si, constando determinada finca registral
inscrita con carácter ganancial, estando los cónyuges divorciados sin que se produjese la
liquidación de gananciales y habiendo fallecido uno de ellos, es necesario que, para
inscribir la adjudicación derivada de un procedimiento de ejecución que dimana de otro
procedimiento ordinario de extinción de comunidad promovido por el excónyuge
supérstite contra las hijas y herederas de ambos, previamente se proceda a la
inscripción a favor de los condueños mediante presentación de la escritura de liquidación
de gananciales y adjudicación hereditaria, junto con el título sucesorio en cumplimiento
del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas, inscritas en el Registro
de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta,
no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).
Solo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
cve: BOE-A-2021-7010
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Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51086
procedimiento ordinario número 1480/2014, se expone que don V. P. B. es dueño de la
mitad intelectual y proindivisa (50%) de la finca registral 4.518, siendo dueñas del
otro 50% las demandadas doña M. A. y doña C. P. V. por fallecimiento de doña C. V. P.
– Presentada la diligencia de adición en el Registro de la Propiedad de Valencia
número 17, la registradora acordó suspender, nuevamente, la práctica del asiento
solicitado, indicando en lo que interesa a este recurso, que se trata de un procedimiento
de extinción de la comunidad existente sobre la registral 4.518 entre don V. P. B. y doña
M. A. y doña C. P. V. y que la referida finca según los asientos del Registro está inscrita a
nombre de don V. P. B. y doña C. V. P. para su sociedad conyugal.
– Posteriormente, habiéndose reiterado la calificación negativa, con fecha 19 de
octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent dictó diligencia de
ordenación, mediante la cual se acuerda entregar testimonio del certificado de últimas
voluntades y testamento de la madre de las demandadas, doña C. V. R. Asimismo,
consta que conforme a lo manifestado por las demandadas en el procedimiento ordinario
número 1480/2014 tramitado para la división de cosa común, no se ha realizado trámite
alguno para la adjudicación y reparto de la herencia de los bienes de la citada doña
C. V. R.
La registradora acordó suspender la práctica del asiento solicitado, puesto la
registral 4.518 está inscrita a nombre de don V. P. B y doña C. V. P. para su sociedad
conyugal, por lo que debe aportarse la escritura de liquidación de gananciales y
adjudicación hereditaria de esta última, junto con el título sucesorio para proceder a la
previa inscripción a favor de don V. P. B. y doña M. A. y doña C. P. V.
El recurrente, básicamente alega que cuando hay un único bien en una sociedad de
gananciales disuelta, no existe obstáculo alguno para que se ejercite la acción de
división, aunque la sociedad de gananciales no se haya liquidado previamente.
2. Se trata de dilucidar en este expediente si, constando determinada finca registral
inscrita con carácter ganancial, estando los cónyuges divorciados sin que se produjese la
liquidación de gananciales y habiendo fallecido uno de ellos, es necesario que, para
inscribir la adjudicación derivada de un procedimiento de ejecución que dimana de otro
procedimiento ordinario de extinción de comunidad promovido por el excónyuge
supérstite contra las hijas y herederas de ambos, previamente se proceda a la
inscripción a favor de los condueños mediante presentación de la escritura de liquidación
de gananciales y adjudicación hereditaria, junto con el título sucesorio en cumplimiento
del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas, inscritas en el Registro
de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta,
no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).
Solo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina ha sido refrendada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013) al afirmar que «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la
exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente
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Núm. 102