III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7008)
Resolución de 24 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51059
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora, en los términos que resultan de las anteriores
consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-7008
Verificable en https://www.boe.es
aporten en el título, el registrador ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que
esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente
comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende
inscribir.
En el presente caso, la registradora expresa en su nota de calificación la existencia
de dudas de identidad (entendiéndose esta expresión como «dudas sobre la ubicación
de la edificación») por la circunstancia de formar la finca parte de un diseminado al que
Catastro únicamente asigna referencia catastral a la edificación y no así a la parcela en
que se ubica la misma, que se incardina, junto con otras edificaciones en un «espacio en
blanco».
Por tanto, la calificación se limita a poner de manifiesto una mera falta de
coincidencia de la finca registral con la situación catastral de las fincas. En la calificación
no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas sobre la
ubicación de la edificación como pudieran ser, por ejemplo, la valoración de dicha
ubicación respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones de
descriptivas que se hubieran manifestado en el título. Tales circunstancias no concurren
en el expediente y, en todo caso, deberían justificarse en la nota de calificación.
Debe recordarse que las dudas del registrador sobre una posible extralimitación de la
finca deben motivarse de forma clara y suficiente en la nota de calificación, con la
finalidad de permitir al interesado conocer con claridad los defectos aducidos y los
fundamentos jurídicos y materiales en los que se basa dicha calificación, para permitirle
en su caso alegar los fundamentos de Derecho en los que pueda apoyar su tesis
impugnatoria de la nota de calificación o incluso completar la escritura con los datos o
documentos técnicos o con la representación gráfica que permita al registrador aclarar y
resolver las dudas fácticas planteadas.
Por otra parte debe aclararse que el certificado técnico complementario se limita a
manifestar que «tanto la vivienda como la pérgola descritas se encuentran íntegramente
sobre la finca registral 5.803», sin apoyar tal aseveración en circunstancia descriptiva
alguna de la finca, tales como su situación, linderos, perímetro, determinación de la
ubicación o planimetría; sin tampoco especificar la concreta ubicación de la construcción
respecto de la finca en que se declara y sin ubicar en modo alguno la finca
espacialmente.
Por ello, este certificado es totalmente insuficiente a los efectos de determinar si la
edificación se ubica efectivamente en la finca registral, aunque esta cuestión no es
tratada en modo alguno en la calificación, debiendo limitarse el objeto del recurso al
contenido de la misma (cfr. artículo de la 326 Ley Hipotecaria).
En consecuencia, en el presente caso, no estando debidamente fundadas en la
calificación las dudas que justifiquen la necesidad de previa georreferenciación de la
parcela, este defecto ha de ser revocado.
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51059
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora, en los términos que resultan de las anteriores
consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2021-7008
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aporten en el título, el registrador ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que
esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente
comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende
inscribir.
En el presente caso, la registradora expresa en su nota de calificación la existencia
de dudas de identidad (entendiéndose esta expresión como «dudas sobre la ubicación
de la edificación») por la circunstancia de formar la finca parte de un diseminado al que
Catastro únicamente asigna referencia catastral a la edificación y no así a la parcela en
que se ubica la misma, que se incardina, junto con otras edificaciones en un «espacio en
blanco».
Por tanto, la calificación se limita a poner de manifiesto una mera falta de
coincidencia de la finca registral con la situación catastral de las fincas. En la calificación
no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas sobre la
ubicación de la edificación como pudieran ser, por ejemplo, la valoración de dicha
ubicación respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones de
descriptivas que se hubieran manifestado en el título. Tales circunstancias no concurren
en el expediente y, en todo caso, deberían justificarse en la nota de calificación.
Debe recordarse que las dudas del registrador sobre una posible extralimitación de la
finca deben motivarse de forma clara y suficiente en la nota de calificación, con la
finalidad de permitir al interesado conocer con claridad los defectos aducidos y los
fundamentos jurídicos y materiales en los que se basa dicha calificación, para permitirle
en su caso alegar los fundamentos de Derecho en los que pueda apoyar su tesis
impugnatoria de la nota de calificación o incluso completar la escritura con los datos o
documentos técnicos o con la representación gráfica que permita al registrador aclarar y
resolver las dudas fácticas planteadas.
Por otra parte debe aclararse que el certificado técnico complementario se limita a
manifestar que «tanto la vivienda como la pérgola descritas se encuentran íntegramente
sobre la finca registral 5.803», sin apoyar tal aseveración en circunstancia descriptiva
alguna de la finca, tales como su situación, linderos, perímetro, determinación de la
ubicación o planimetría; sin tampoco especificar la concreta ubicación de la construcción
respecto de la finca en que se declara y sin ubicar en modo alguno la finca
espacialmente.
Por ello, este certificado es totalmente insuficiente a los efectos de determinar si la
edificación se ubica efectivamente en la finca registral, aunque esta cuestión no es
tratada en modo alguno en la calificación, debiendo limitarse el objeto del recurso al
contenido de la misma (cfr. artículo de la 326 Ley Hipotecaria).
En consecuencia, en el presente caso, no estando debidamente fundadas en la
calificación las dudas que justifiquen la necesidad de previa georreferenciación de la
parcela, este defecto ha de ser revocado.