I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Registro Civil. (BOE-A-2021-6945)
Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Jueves 29 de abril de 2021
Veintisiete.
redacción:

Sec. I. Pág. 50899

Se introduce una nueva disposición transitoria undécima con la siguiente

«Disposición transitoria undécima.
expedientes en tramitación.

Referencias a resoluciones judiciales en los

Las menciones existentes en otras normas a autos y providencias que pudieran
dictarse en los expedientes que se hallaren en tramitación en los Registros Civiles
con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, y
en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley del Registro Civil, se entenderán referidas a resoluciones del Encargado del
Registro Civil.»
Veintiocho.

La disposición derogatoria queda redactada del siguiente modo:

«Disposición derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, y Código Civil.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en
particular, las siguientes:
1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las
disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.
2.ª Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y de Planta Judicial, salvo en lo dispuesto en la disposición
transitoria cuarta de esta Ley.
3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.»
Veintinueve.

La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final primera.

Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los
procedimientos regulados en la presente Ley se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Treinta. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda, quedando
redactado como sigue:
«2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, alcalde o
funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil,
deben entenderse referidas al notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento
de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al
juez de paz, alcalde o concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil,
notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la
celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.»
La disposición final séptima queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final séptima. Competencias de las Comunidades Autónomas en
materia de Registro Civil.
Las Comunidades Autónomas tendrán participación en este ámbito ejerciendo
las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil o las que se deriven de
competencias asumidas en materia de medios materiales y personales de la
Administración de Justicia; de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y esta Ley, así como las demás
disposiciones normativas.»

cve: BOE-A-2021-6945
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Treinta y uno.