III. Otras disposiciones. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Bienes de interés cultural. (BOE-A-2021-7047)
Decreto 235/2020, de 3 de diciembre, por el que se declara bien de interés cultural el monasterio de San Martiño Pinario y se delimita su entorno de protección y el de la Catedral metropolitana, la iglesia de San Francisco do Val de Deus, el Hospital Real y su capilla, el Palacio arzobispal de Gelmírez, la biblioteca pública Ánxel Casal y las sedes del Museo de las Peregrinaciones y de Santiago de Compostela.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51299
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
Decreto 235/2020, de 3 de diciembre, por el que se declara bien de interés
cultural el monasterio de San Martiño Pinario y se delimita su entorno de
protección y el de la Catedral metropolitana, la iglesia de San Francisco do
Val de Deus, el Hospital Real y su capilla, el Palacio arzobispal de Gelmírez,
la biblioteca pública Ánxel Casal y las sedes del Museo de las
Peregrinaciones y de Santiago de Compostela.
El monasterio de San Martiño Pinario en Santiago de Compostela es el conjunto
barroco más valioso existente en Galicia y uno de los centros monásticos más
importantes de este territorio, referente en su organización social, espiritual, económica,
política y cultural a lo largo de su historia, centro de una profusa actividad vinculada al
conocimiento y la hospitalidad que continúa hoy en día.
El monasterio de San Martiño Pinario es, asimismo, un componente de un conjunto
patrimonial de excepcional valor cultural, el conjunto histórico de Santiago de
Compostela, incluido en la Lista del patrimonio mundial de la Unesco. Son abundantes
los inmuebles próximos declarados bien de interés cultural por sus singulares valores
para el patrimonio cultural de Galicia. Es el caso de la Catedral metropolitana, la iglesia
de San Francisco de Val de Deus, el Hospital Real y su capilla, el Palacio arzobispal de
Gelmírez, la biblioteca pública Ánxel Casal y las sedes del Museo de las Peregrinaciones
y de Santiago de Compostela, declarados entre 1896 y 1985. Ninguno de ellos dispone
de un contorno de protección específico en sus correspondientes declaraciones.
La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 149.1.28.ª de la
Constitución, y según el artículo 27 del Estatuto de autonomía, asumió la competencia
exclusiva en materia de patrimonio cultural. En su ejercicio se aprobó la Ley 5/2016, de 4
de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG), y en su artículo 1.1 establece su
objeto en la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del
patrimonio cultural de Galicia, de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta
de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo
gallego, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras.
En el artículo 8.2 de la citada ley se indica que: «Tendrán la consideración de bienes
de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter
más singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por
ministerio de la ley o mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta
de la consellaría competente de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento
establecido en esta ley».
Por su parte el artículo 10.1.a) define el monumento como «la obra o construcción
que constituye una unidad singular reconocible de relevante interés artístico, histórico,
arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico».
El artículo 87 establece que el patrimonio arquitectónico está formado «por los
inmuebles y los conjuntos de estos, y las obras de la arquitectura y de la ingeniería
histórica a las cuales se les reconozca un papel relevante en la construcción del territorio
y en su caracterización cultural y sean testimonio de una época histórica o de los
cambios en la forma de entenderla», y en el artículo siguiente, 88.1.b), se menciona que
concurre un significativo valor arquitectónico, entre otros, en los «edificios relacionados
con el culto religioso católico y de otras confesiones, aunque perdieran su uso, como
catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, seminarios o
casa rectorales, construidos con anterioridad a 1836».
De igual manera, el artículo 88.1.c) manifiesta que: «Los edificios y construcciones
propios de la arquitectura civil que sirviesen para uso público comunitario, como casas
cve: BOE-A-2021-7047
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7047
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 51299
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
Decreto 235/2020, de 3 de diciembre, por el que se declara bien de interés
cultural el monasterio de San Martiño Pinario y se delimita su entorno de
protección y el de la Catedral metropolitana, la iglesia de San Francisco do
Val de Deus, el Hospital Real y su capilla, el Palacio arzobispal de Gelmírez,
la biblioteca pública Ánxel Casal y las sedes del Museo de las
Peregrinaciones y de Santiago de Compostela.
El monasterio de San Martiño Pinario en Santiago de Compostela es el conjunto
barroco más valioso existente en Galicia y uno de los centros monásticos más
importantes de este territorio, referente en su organización social, espiritual, económica,
política y cultural a lo largo de su historia, centro de una profusa actividad vinculada al
conocimiento y la hospitalidad que continúa hoy en día.
El monasterio de San Martiño Pinario es, asimismo, un componente de un conjunto
patrimonial de excepcional valor cultural, el conjunto histórico de Santiago de
Compostela, incluido en la Lista del patrimonio mundial de la Unesco. Son abundantes
los inmuebles próximos declarados bien de interés cultural por sus singulares valores
para el patrimonio cultural de Galicia. Es el caso de la Catedral metropolitana, la iglesia
de San Francisco de Val de Deus, el Hospital Real y su capilla, el Palacio arzobispal de
Gelmírez, la biblioteca pública Ánxel Casal y las sedes del Museo de las Peregrinaciones
y de Santiago de Compostela, declarados entre 1896 y 1985. Ninguno de ellos dispone
de un contorno de protección específico en sus correspondientes declaraciones.
La Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo del artículo 149.1.28.ª de la
Constitución, y según el artículo 27 del Estatuto de autonomía, asumió la competencia
exclusiva en materia de patrimonio cultural. En su ejercicio se aprobó la Ley 5/2016, de 4
de mayo, del patrimonio cultural de Galicia (LPCG), y en su artículo 1.1 establece su
objeto en la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del
patrimonio cultural de Galicia, de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta
de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural del pueblo
gallego, así como su investigación, valorización y transmisión a las generaciones futuras.
En el artículo 8.2 de la citada ley se indica que: «Tendrán la consideración de bienes
de interés cultural aquellos bienes y manifestaciones inmateriales que, por su carácter
más singular en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sean declarados como tales por
ministerio de la ley o mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta
de la consellaría competente de patrimonio cultural, de acuerdo con el procedimiento
establecido en esta ley».
Por su parte el artículo 10.1.a) define el monumento como «la obra o construcción
que constituye una unidad singular reconocible de relevante interés artístico, histórico,
arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico».
El artículo 87 establece que el patrimonio arquitectónico está formado «por los
inmuebles y los conjuntos de estos, y las obras de la arquitectura y de la ingeniería
histórica a las cuales se les reconozca un papel relevante en la construcción del territorio
y en su caracterización cultural y sean testimonio de una época histórica o de los
cambios en la forma de entenderla», y en el artículo siguiente, 88.1.b), se menciona que
concurre un significativo valor arquitectónico, entre otros, en los «edificios relacionados
con el culto religioso católico y de otras confesiones, aunque perdieran su uso, como
catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, seminarios o
casa rectorales, construidos con anterioridad a 1836».
De igual manera, el artículo 88.1.c) manifiesta que: «Los edificios y construcciones
propios de la arquitectura civil que sirviesen para uso público comunitario, como casas
cve: BOE-A-2021-7047
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