III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6928)
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50350

Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 y 14 y 21 de junio y 3 de diciembre
de 2007).
En este sentido, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el embargo es un
acto procesal de trascendencia jurídico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una
garantía directa y exclusiva en favor del crédito que lo motiva, sino el aseguramiento del
buen fin de la ejecución en curso mediante la afección «erga omnes» del bien trabado al
procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido
en la venta de aquél (cfr. Resolución 19 de diciembre de 2017). Por medio de la
anotación preventiva de embargo, lo que accede al Registro no es el crédito que motivó
el embargo, sino el embargo mismo, la medida cautelar y tiene por objeto preservar el
buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan
hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice (cfr.
Resolución 11 de septiembre de 2006). Es por ello, que la anotación de embargo no es
constitutiva ni supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino que
publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de
ejecución (cfr. Resolución 21 de noviembre de 2006). Sentadas tales premisas, de las
que se concluye que la anotación de embargo no es un derecho real en sentido propio,
pero sí tiene una indudable eficacia real, resulta que encaja sin dificultad en la expresión
«cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales» que utiliza la regla octava del
artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
5. Sin embargo, en el presente caso, no habiendo transcurrido el plazo previsto en
el citado precepto contado -como dice la ley- desde el último asiento practicado en
relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota
marginal de expedición de certificación de cargas), no procede la cancelación ex
artículo 210 de la Ley Hipotecaria, como ya señalara la Resolución de 15 de junio
de 2020.
No puede atenderse a los argumentos del recurrente en orden a la eficacia de la nota
marginal de expedición de certificación de cargas, pues lo cierto es que constituye la
práctica de un asiento que interrumpe la caducidad legal, y por tanto impide acudir al
supuesto excepcional previsto en el artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-6928
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 30 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X