I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-6875)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49962

establecida en el artículo 48 del Convenio y en la medida en que contraviene el objeto y
el fin del mismo, a saber, prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los
niños, proteger los derechos de las víctimas sin ningún tipo de discriminación, así como
promover la cooperación en este ámbito.
A tenor de lo expuesto, el Gobierno de la República Helénica objeta la declaración
hecha por la República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación de dicho
Convenio. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la
República Helénica y la República de Azerbaiyán.»
BÉLGICA.
18-12-2020 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE AZERBAIYÁN.
OBJECIÓN:
«El Reino de Bélgica ha examinado detenidamente las declaraciones hechas por la
República de Azerbaiyán en el momento de la ratificación, el 19 de diciembre de 2019,
del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación
y el abuso sexual (Lanzarote, 25 de octubre de 2007, STCE n.º 201).
El Reino de Bélgica considera que, al excluir la República de Azerbaiyán
unilateralmente la aplicación del Convenio a otro Estado Parte, a saber, la República de
Armenia, la primera declaración constituye de hecho una reserva.
Una reserva tal resulta inadmisible de conformidad con el artículo 48, que no admite
reservas a las disposiciones del Convenio, con excepción de las que se establezcan
expresamente, lo cual excluye la reserva en cuestión formulada por la República de
Azerbaiyán.
Asimismo, el Reino de Bélgica considera que esta reserva contraviene el
funcionamiento general del marco convencional multilateral, el cual, a menos que se
disponga expresamente lo contrario en el tratado en cuestión, no permite la exclusión
unilateral del territorio de un Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte por
otro Estado que sea ya o desee convertirse en Estado Parte en lo que se refiere al
cumplimiento de las obligaciones convencionales multilaterales. Por lo tanto, el Reino de
Bélgica considera que la reserva contraviene el objeto y el fin del Convenio en cuanto
que tratado multilateral.
Por consiguiente, el Reino de Bélgica formula una objeción a la mencionada reserva
hecha por la República de Azerbaiyán al Convenio del Consejo de Europa para la
protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. La presente objeción no
es óbice para la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República
de Azerbaiyán.»
IRLANDA.
21-12-2020 RATIFICACIÓN.
01-04-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 25 del Convenio de Lanzarote,
Irlanda declara que se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 4 del
artículo 25 por lo que respecta a los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.b),
segundo y tercer incisos, del artículo 18, a los casos en que su nacional tenga su
residencia habitual en su territorio.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Irlanda designa como
sola autoridad nacional responsable, a los efectos del apartado 1 del artículo 37, a:
Director, Forensic Science Ireland.
Garda Headquarters, Phoenix Park.

cve: BOE-A-2021-6875
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DECLARACIONES: