I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-6875)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49960

Por consiguiente, se comunica por la presente que Georgia mantiene la suspensión
previamente notificada de determinadas obligaciones previstas en los artículos 5, 6, 8
y 11 del Convenio, en los artículos 1 y 2 del Protocolo N.º 1 y en el artículo 2 del
Protocolo N.º 4 hasta el 1 de julio de 2021. Tal y como se ha subrayado en
comunicaciones previas, la suspensión se aplica a dichas obligaciones tan solo en la
medida en que resulte estrictamente necesario para hacer frente a las circunstancias
provocadas por la persistencia del coronavirus.
La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la
presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y
la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Georgia, de 29 de diciembre de 2020.
La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la
Secretaria General del Consejo de Europa tan pronto como cese la vigencia de las
medidas adoptadas.»
– NITI 20061220200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS
PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.
ALEMANIA.
13-01-2021 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR OMÁN AL ARTÍCULO 33
ACERCA DE SU ADHESIÓN.
OBJECIÓN:

(i) [Alemania] señala que la labor del Comité contra la Desaparición Forzada
(denominado en lo sucesivo «el Comité»), en virtud del artículo 33 de la Convención
Internacional, no está supeditada al reconocimiento general de la competencia del
Comité por el Estado Parte. Antes bien, conforme a lo dispuesto [en el artículo], su
competencia se funda en la facultad de comprobar las acusaciones de violaciones
graves de la Convención, sobre la base de la información fidedigna recibida. Los
párrafos 2 y 4 del artículo 33 explicitan que el Comité podrá adoptar las medidas
referidas en el párrafo 1 siempre y cuando alcance un acuerdo con el Estado Parte de
que se trate, que será específico para cada caso.
El Comité debe asimismo solicitar el consentimiento del Estado Parte para adoptar
las medidas previstas en el artículo 33, aun cuando este haya reconocido con carácter
general la competencia del Comité conforme a los artículos 31 y 32. No obstante, al igual
que la adopción de medidas prevista en el artículo 34, la competencia del Comité
conforme a lo dispuesto en el artículo 33 no puede desconocerse por principio.
(ii) La reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán resulta inadmisible
conforme al apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, por cuanto es incompatible con el objeto y el fin del tratado. El objeto y el
fin del tratado es conferir al Comité, en casos de sospecha, basada en información
fidedigna, de una violación grave de la Convención Internacional, la facultad de solicitar
al Estado Parte, para el caso específico de que se trate, el consentimiento para que uno
o varios de sus miembros efectúen una visita al mismo y lo informen al respecto, de tal
modo que el Comité pueda comunicar al Estado Parte de que se trate sus observaciones
y recomendaciones a partir de la información obtenida. Al desconocer la competencia del
Comité, que es inherente al mismo conforme a la Convención Internacional, el Gobierno

cve: BOE-A-2021-6875
Verificable en https://www.boe.es

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado detenidamente la
reserva hecha por el Gobierno del Sultanato de Omán, el 12 de junio de 2020, al
artículo 33 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo
denominada «la Convención Internacional»).