III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6918)
Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Coloma de Farners, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

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dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado
o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
4. Por otro lado, el artículo 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa considera como parte demandada a «las personas o entidades cuyos
derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las
pretensiones del demandante».
Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento el
artículo 49.1 obliga a la Administración demandada a notificar el acuerdo de remisión del
expediente al tribunal a cuantos aparezcan como interesados en él.
El artículo 49.3 establece la necesidad de que «el secretario judicial, a la vista del
resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y
documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se
practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean
identificables».
Ahora bien, estos mecanismos que arbitra la Ley para el emplazamiento de los
interesados, cuya condición resulte de modo directo del expediente, pueden ser
manifiestamente insuficientes cuando esa condición sea en parte extraña al mismo.
En este sentido, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el
Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del
procedimiento cuáles son éstas, como sucede en el supuesto de hecho que nos ocupa,
no existía ninguna dificultad para que quienes figuraban como titulares registrales en el
momento de interposición de la demanda fueran emplazados en el procedimiento en una
fase inicial para que pudieran personarse como parte demandada.
5. El recurso no puede prosperar.
En el expediente que provoca la presente, de los títulos presentados a inscripción no
resulta que el titular registral del asiento que pudiera verse afectado por la anotación,
haya sido citado en el procedimiento, ya que en el mandamiento presentado solamente
hace alusión a la existencia de un tercero que ha resultado adjudicatario del inmueble
subastado.

cve: BOE-A-2021-6918
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Núm. 101