III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6916)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a inscribir una escritura de extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50226

El Código Civil siguiendo la tradición histórica del Derecho Romano y de Las Partidas
(5, 11 y 33), y con las atenuaciones de Las Leyes de Toro (17 y 22), prohíbe, con carácter
general, los pactos sobre la herencia futura, admitiéndolos en la mejora, a través de las
promesas de mejorar y no mejorar, y también en el caso de la donación de bienes futuros
para caso de muerte hecha entre cónyuges en capitulaciones matrimoniales (cfr.
artículos 658, 826, 827, 1271 y 1341 del Código Civil). El principio de libertad de testar, y
con ello la posibilidad de revocar en cualquier momento toda disposición testamentaria,
fundamentan esta prohibición (cfr. artículo 737 del Código Civil).
Ahora bien, para poder hablar de contrato sobre herencia futura, tanto en el caso de
los pactos afirmativos o adquisitivos, como en el de los negativos o abdicativos (pactos
de «succedendo» y de «non succedendum»), debe pactarse alguna estipulación en
relación con llamamientos hereditarios o con el conjunto patrimonial que una persona
deje al morir. En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que el
artículo 1271 del Código Civil, al aludir a la prohibición de celebrar contratos sobre la
herencia futura, se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de
una herencia que, según el artículo 659 del mismo Código, se determina a la muerte del
causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no
cuando el pacto haga referencia exclusivamente a bienes conocidos y determinados
existentes, al tiempo del otorgamiento del compromiso, en el dominio del causante (vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1940, 25 de abril de 1951, 30 de
octubre de 1989 y 22 de julio de 1997), pues en tal caso no existe propiamente coerción
de la libertad de testar capaz de causar la nulidad de la convención (cfr. Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1910).
Atendiendo a las consideraciones anteriores no puede mantenerse la objeción que
expresa el registrador para rechazar la inscripción solicitada, pues el negocio jurídico
calificado no tiene por objeto la universalidad del patrimonio de la futura herencia de
ninguno de los adquirentes. Y es que el fundamento del citado artículo 1271 del Código
Civil se encuentra en «evitar sujeciones insuperables de los bienes constitutivos de la
herencia que vinculen al testador» (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre
de 1955 y 29 de octubre de 1960).
Por lo demás, esta conclusión no puede quedar empañada por la afirmación del
registrador sobre el hecho de que, a su juicio, constituye una sucesión contractual de la
herencia por incluirse la mayoría cualificada de los bienes que pertenecen a don J. M.
G., tanto por su número como por su cuantía, según resulta de la consulta de los índices
registrales de los bienes de los cuales dicho señor es titular. Frente a esta afirmación
debe tenerse en cuenta que, dados los medios de que dispone el registrador para
realizar su calificación (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), debe pasar en el presente
caso por las manifestaciones de las partes sobre el extremo debatido, pues es evidente
que la herencia puede estar constituida por muchos otros bienes distintos de los que
aparezcan en los Registros de la Propiedad.
Por ello, este defecto no puede ser mantenido.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, en cuanto a los
defectos primero y tercero de los impugnados, y desestimarlo respecto del segundo en
los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.