I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-6790)
Enmiendas de 2018 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, adoptadas en Londres el 26 de octubre de 2018 mediante Resolución MEPC.305(73).
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Martes 27 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49271

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente
resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el
Convenio MARPOL.
ANEXO
Enmiendas al Anexo VI del Convenio MARPOL
(Prohibición de transportar fueloil no reglamentario para combustión destinado a
ser utilizado en la propulsión o el funcionamiento a bordo del buque)
ANEXO VI
Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques
Regla 14.
Óxidos de azufre (SOx) y materia particulada.
Prescripciones generales.
1.

El párrafo 1 se sustituye por el siguiente:
«1 El contenido de azufre del fueloil utilizado o transportado para su
utilización a bordo de un buque no excederá del 0,50 % masa/masa.»

Prescripciones aplicables en las zonas de control de las emisiones.
2.

El párrafo 3 se sustituye por el siguiente:
«3 A efectos de la presente regla, una zona de control de las emisiones será
cualquier zona marítima, incluidas las portuarias, designada por la Organización
de conformidad con los criterios y procedimientos indicados en el apéndice III del
presente anexo. Las zonas de control de las emisiones en virtud de la presente
regla son:
.1 la zona del mar Báltico definida en la regla 1.11.2 del Anexo I del presente
convenio;
.2 la zona del mar del Norte definida en la regla 1.14.6 del Anexo V del
presente convenio;
.3 la zona de control de las emisiones de Norteamérica, por la cual se
entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el apéndice VII del
presente anexo; y
.4 la zona de control de las emisiones del mar Caribe de los Estados Unidos,
por la cual se entiende la zona definida por las coordenadas que figuran en el
apéndice VII del presente anexo.»
El párrafo 4 se sustituye por el siguiente:
«4 Mientras un buque opere dentro de una zona de control de las emisiones,
el contenido de azufre del fueloil utilizado a bordo no excederá del 0,10 %
masa/masa.»

4.

Se suprimen el subtítulo «Examen de la norma» y los párrafos 8, 9 y 10.

cve: BOE-A-2021-6790
Verificable en https://www.boe.es

3.