T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6608)
Sala Primera. Sentencia 62/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7505-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47565
caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento
personal se exige en el art. 155.1 LEC, exigencia de la que es complemento la regla
establecida en el art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos
y documentos que sustenten la acción. El incumplimiento de este deber del órgano judicial,
«acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha
declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles
y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en
aplicación de la doctrina de referencia.
Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que hicimos en la STC 40/2020, FJ 4,
que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de la recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal
en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle
presentar su oposición a la ejecución, optando, en cambio, el órgano judicial por un
emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Además, el plazo para
presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento
administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos.
3.
Conclusión.
El presente recurso de amparo ha de ser estimado en aplicación de la doctrina fijada en las
SSTC 47/2019 y 40/2020 y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante (art. 24.1 CE). De conformidad
con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos impugnados del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, así como de todo lo actuado en el
procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se proveyó a su emplazamiento a través de
la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin
de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el
derecho fundamental de la demandante de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 19 de
noviembre de 2018 y 16 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm.
373-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la
entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de
efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este
último de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–
Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–
Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6608
Verificable en https://www.boe.es
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa
Sur, S.L., y, en consecuencia:
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47565
caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento
personal se exige en el art. 155.1 LEC, exigencia de la que es complemento la regla
establecida en el art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos
y documentos que sustenten la acción. El incumplimiento de este deber del órgano judicial,
«acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha
declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles
y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en
aplicación de la doctrina de referencia.
Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que hicimos en la STC 40/2020, FJ 4,
que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de la recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal
en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle
presentar su oposición a la ejecución, optando, en cambio, el órgano judicial por un
emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Además, el plazo para
presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento
administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos.
3.
Conclusión.
El presente recurso de amparo ha de ser estimado en aplicación de la doctrina fijada en las
SSTC 47/2019 y 40/2020 y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante (art. 24.1 CE). De conformidad
con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos impugnados del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, así como de todo lo actuado en el
procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se proveyó a su emplazamiento a través de
la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin
de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el
derecho fundamental de la demandante de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 19 de
noviembre de 2018 y 16 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm.
373-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la
entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de
efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este
último de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–
Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–
Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6608
Verificable en https://www.boe.es
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa
Sur, S.L., y, en consecuencia: