T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6603)
Sala Primera. Sentencia 57/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 5866-2019. Promovido por doña María Virtudes Carnicel Flores respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo penal de Alcalá de Henares en ejecutoria de sentencia condenatoria por un delito de abandono de familia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución que, en aplicación del precepto legal anulado por la STC 151/2020, de 22 de octubre, impide la revisión judicial del decreto de la letrada de la administración de justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47515

que resuelve el recurso de reposición y cierra la posibilidad de una tutela de derechos e
intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los
jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el
art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE. […]. En definitiva, el precepto
cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), ya que crea un
régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia
generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se
debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al
igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; 34/2019, FJ 7, y 15/2020,
FJ 3, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial
procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la
reposición sea el directo de revisión».
4.

Aplicación al caso concreto.

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo del art. 238 bis
LECrim por la STC 151/2020 determina la estimación de la queja de la recurrente
referida al decreto de la letrada de la administración de justicia de 29 de julio de 2019,
que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación
de 5 de febrero de 2019 y señala que contra ese decreto no cabe interponer recurso
alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 bis LECrim.
En efecto, los mismos razonamientos que han conducido en la STC 151/2020 a
declarar la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo de esta norma deben llevar
en el presente caso a apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1) de la recurrente y a anular, en consecuencia, el decreto referido en el
particular expuesto.
En palabras de nuestra doctrina, la resolución ahora impugnada, de aplicación del
artículo 238 bis LECrim, declarado inconstitucional, materializa la misma vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE que apreciamos en la norma en la que
tiene su fuente (STC 125/2019, de 31 de octubre, FJ 4, con cita, por todas, de
STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6; citada, entre muchas, en las SSTC 91/2007, de 7
de mayo, FJ 4; 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2, y 74/2017, de 19 de junio, FJ 2).
5.

Conclusión.

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso y apreciada la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la resolución dictada por la letrada
de la administración de justicia, bastará, en orden a restablecer a la recurrente en la
integridad de su derecho, con declarar la nulidad del citado decreto en cuanto señalaba
que contra el mismo no cabía interponer recurso alguno; y retrotraer las actuaciones
para que el órgano judicial le confiera la posibilidad de interponer recurso de revisión
frente al referido decreto, de acuerdo con lo establecido en la STC 151/2020, FJ 4.
FALLO

Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de doña
María Virtudes Carnicel Flores, y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

cve: BOE-A-2021-6603
Verificable en https://www.boe.es

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,