T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6617)
Pleno. Sentencia 71/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6720-2019. Promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47790
no es otra que evitar que se utilice el proceso penal para alterar la composición y el
funcionamiento de una cámara legislativa». En relación con esta última argumentación
reproduce pasajes de las SSTC 98/1985, de 22 de julio, 206/1992, de 27 de noviembre,
y 123/2001 y 124/2001, de 4 de junio.
Con base en las precedentes consideraciones, la Sala concluye que «[e]ste proceso
penal se inicia antes de la elección como miembro de las Cortes Generales de alguno de
sus acusados», de modo que «difícilmente podría sostenerse que su iniciación –y
continuación– pretenden alterar la composición y el funcionamiento de la representación
nacional que encarnan las Cortes Generales». Así pues, «no cabe entender que el
presente proceso penal menoscabe el normal funcionamiento del Congreso o el Senado,
cuando las elecciones legislativas de las que se deriva su actual composición ni siquiera
estaban convocadas cuando se incoó, se finalizó la instrucción, se procesó y se acusó a
los hoy diputado y senador y se iniciaron las sesiones del juicio oral». La exigencia de
suplicatorio en la fase en la que se encuentra el proceso –afirma– «no constituiría un
ejercicio razonable y proporcional de las prerrogativas parlamentarias, proporcionalidad
que, de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos […], debe evaluarse restrictivamente en los supuestos de hecho en los que,
como es el caso, no existe una conexión clara entre los hechos en cuestión y la actividad
parlamentaria». En fin, aquella exigencia supondría, a su juicio, «una interferencia
irrazonable en el ejercicio de la función jurisdiccional pues permitiría una ‘revisión’ o
‘control’ del poder legislativo sobre el ejercicio de la función jurisdiccional respecto a
determinadas personas por el hecho de haber sido elegidos parlamentarios durante la
celebración del juicio oral […], convirtiendo así la inmunidad parlamentaria en un
‘privilegio’ o ‘derecho particular’ de determinadas personas cuyo ejercicio no solo no
preservaría la composición y funcionamiento de las Cortes sino que vulneraría el
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los tribunales»
(fundamento de Derecho segundo).
La Sala, al estimar, por las razones expuestas, que no era preciso en este caso
solicitar autorización al Congreso de los Diputados para la continuación del proceso
penal contra los demandantes de amparo, deniega la solicitud de suspensión de las
sesiones del juicio oral, ya que «la suspensión opera solo en aquellos supuestos en los
que la petición de suplicatorio resulta procedente» (art. 753 LECrim) [fundamento de
Derecho tercero].
5. La regulación constitucional y legal de la prerrogativa de la inmunidad
parlamentaria.
Llegados aquí, hemos de afrontar la cuestión de si la interpretación que la Sala
Segunda del Tribunal Supremo ha efectuado de la prerrogativa de la inmunidad
parlamentaria, con base en la cual ha decidido no solicitar la autorización del Congreso
de los Diputados para continuar el proceso penal contra los demandantes de amparo
porque habían sido proclamados diputados electos ya iniciada la fase de juicio oral, y, en
concreto, sus sesiones, vulnera el derecho fundamental de los recurrentes al ejercicio del
cargo público representativo (art. 23.2 CE), por contravenir el art. 71.2 CE, y, en
consecuencia, su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Nuestra labor de enjuiciamiento ha de ceñirse a dilucidar, sin que proceda concebir
hipótesis distintas de las que trae causa el recurso de amparo, si aquella interpretación
se cohonesta o no con el alcance, sentido y finalidad con los que la prerrogativa de la
inmunidad se reconoce en el texto constitucional (art. 71.2 CE) y, por consiguiente,
resulta lesiva de aquellos derechos fundamentales. Hemos de reiterar, en orden a un
adecuado encuadramiento de la queja de los recurrentes, que esta prerrogativa se
integra en el estatus propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho
fundamental directamente afectado frente a posibles constricciones ilegítimas de la
misma es el derecho al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de
igualdad y con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE). Solo si concluyéramos
que se hubiera lesionado este derecho fundamental, podría entenderse vulnerado, como
cve: BOE-A-2021-6617
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47790
no es otra que evitar que se utilice el proceso penal para alterar la composición y el
funcionamiento de una cámara legislativa». En relación con esta última argumentación
reproduce pasajes de las SSTC 98/1985, de 22 de julio, 206/1992, de 27 de noviembre,
y 123/2001 y 124/2001, de 4 de junio.
Con base en las precedentes consideraciones, la Sala concluye que «[e]ste proceso
penal se inicia antes de la elección como miembro de las Cortes Generales de alguno de
sus acusados», de modo que «difícilmente podría sostenerse que su iniciación –y
continuación– pretenden alterar la composición y el funcionamiento de la representación
nacional que encarnan las Cortes Generales». Así pues, «no cabe entender que el
presente proceso penal menoscabe el normal funcionamiento del Congreso o el Senado,
cuando las elecciones legislativas de las que se deriva su actual composición ni siquiera
estaban convocadas cuando se incoó, se finalizó la instrucción, se procesó y se acusó a
los hoy diputado y senador y se iniciaron las sesiones del juicio oral». La exigencia de
suplicatorio en la fase en la que se encuentra el proceso –afirma– «no constituiría un
ejercicio razonable y proporcional de las prerrogativas parlamentarias, proporcionalidad
que, de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos […], debe evaluarse restrictivamente en los supuestos de hecho en los que,
como es el caso, no existe una conexión clara entre los hechos en cuestión y la actividad
parlamentaria». En fin, aquella exigencia supondría, a su juicio, «una interferencia
irrazonable en el ejercicio de la función jurisdiccional pues permitiría una ‘revisión’ o
‘control’ del poder legislativo sobre el ejercicio de la función jurisdiccional respecto a
determinadas personas por el hecho de haber sido elegidos parlamentarios durante la
celebración del juicio oral […], convirtiendo así la inmunidad parlamentaria en un
‘privilegio’ o ‘derecho particular’ de determinadas personas cuyo ejercicio no solo no
preservaría la composición y funcionamiento de las Cortes sino que vulneraría el
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los tribunales»
(fundamento de Derecho segundo).
La Sala, al estimar, por las razones expuestas, que no era preciso en este caso
solicitar autorización al Congreso de los Diputados para la continuación del proceso
penal contra los demandantes de amparo, deniega la solicitud de suspensión de las
sesiones del juicio oral, ya que «la suspensión opera solo en aquellos supuestos en los
que la petición de suplicatorio resulta procedente» (art. 753 LECrim) [fundamento de
Derecho tercero].
5. La regulación constitucional y legal de la prerrogativa de la inmunidad
parlamentaria.
Llegados aquí, hemos de afrontar la cuestión de si la interpretación que la Sala
Segunda del Tribunal Supremo ha efectuado de la prerrogativa de la inmunidad
parlamentaria, con base en la cual ha decidido no solicitar la autorización del Congreso
de los Diputados para continuar el proceso penal contra los demandantes de amparo
porque habían sido proclamados diputados electos ya iniciada la fase de juicio oral, y, en
concreto, sus sesiones, vulnera el derecho fundamental de los recurrentes al ejercicio del
cargo público representativo (art. 23.2 CE), por contravenir el art. 71.2 CE, y, en
consecuencia, su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Nuestra labor de enjuiciamiento ha de ceñirse a dilucidar, sin que proceda concebir
hipótesis distintas de las que trae causa el recurso de amparo, si aquella interpretación
se cohonesta o no con el alcance, sentido y finalidad con los que la prerrogativa de la
inmunidad se reconoce en el texto constitucional (art. 71.2 CE) y, por consiguiente,
resulta lesiva de aquellos derechos fundamentales. Hemos de reiterar, en orden a un
adecuado encuadramiento de la queja de los recurrentes, que esta prerrogativa se
integra en el estatus propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho
fundamental directamente afectado frente a posibles constricciones ilegítimas de la
misma es el derecho al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de
igualdad y con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE). Solo si concluyéramos
que se hubiera lesionado este derecho fundamental, podría entenderse vulnerado, como
cve: BOE-A-2021-6617
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Núm. 97