T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6617)
Pleno. Sentencia 71/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6720-2019. Promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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otorgada a la libertad de expresión en el parlamento tiene por objeto proteger el interés
de este último, no debiendo asumirse que solo beneficia a sus miembros (STEDH de 17
de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría, § 138; con referencia a las
SSTEDH de 17 de diciembre de 2002, asunto A. c. Reino Unido, § 85; de 3 de diciembre
de 2009, asunto Kart c. Turquía, § 81; de 11 de febrero de 2010, asunto Syngelidis c.
Grecia, § 42; también SSTEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Uspaskich c.
Lituania, § 98, y de 22 de diciembre de 2020, asunto Selahattin Demirtas c. Turquía, §
256).
b) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido en el diseño de las
inmunidades parlamentarias, que entra dentro del campo del derecho parlamentario, un
amplio margen de apreciación a los Estados miembros, si bien considera que, desde el
punto de vista de su compatibilidad con el convenio, cuando más amplia sea una
inmunidad, más imperiosas deben ser las razones que puedan justificar dicha amplitud.
En este sentido, postula que las inmunidades han de ser objeto de un estricto juicio de
proporcionalidad cuando las conductas o hechos en cuestión no tengan conexión con la
actividad parlamentaria (SSTEDH, de 20 de abril de 2006, asunto Patrono, Cascini y
Stefanelli c. Italia, § 63, y asunto Kart c. Turquía, § 82 y 83).
c) En fin, por lo que se refiere en particular a la inmunidad jurisdiccional ha
considerado que constituye una excepción al régimen ordinario de procedibilidad de
presuntos delitos y de su enjuiciamiento, razón por la cual los Estados deben garantizar
que tenga un alcance restrictivo bien delimitado, de modo que no pueda ser utilizada por
los representantes políticos como instrumento para eludir la acción de la justicia (STEDH
asunto Uspaskich c. Lituania, § 91).
d) Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que los
objetivo del protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión
Europea se concretan en garantizar a sus instituciones una protección completa y
efectiva contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su
buen funcionamiento y a su independencia. Objetivos que proyectados sobre el
Parlamento Europeo no solo implican que su composición refleje de forma fiel y completa
la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión, sino
también que el Parlamento Europeo quede protegido en el ejercicio de sus actividades
contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen
funcionamiento.
En esta doble vertiente –afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con
referencia expresa a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos– las
inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo tienen por objeto
garantizar la independencia de esta institución en el cumplimiento de su misión (SSTJUE
de 19 de marzo de 2010, asunto Bruno Gollnisch c. Parlamento Europeo, § 94, y de 19
de diciembre de 2019, asunto Oriol Junqueras, § 82 a 84; con cita de las SSTJUE de 10
de julio de 1986, asunto Wybot, § 12 y 22; de 22 de marzo de 2007, asunto Comisión de
las Comunidades Europeas c. Bélgica, § 56, y ATJUE de 13 de junio de 1990, asunto
Zwartveld y otros, § 19).
4. La negativa a solicitar la autorización del Congreso de los Diputados para
continuar el proceso penal contra los demandantes de amparo.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo funda en cuatro bloques argumentales su
negativa a solicitar del Congreso de los Diputados autorización para continuar el proceso
penal contra los demandantes por haber sido proclamados diputados electos ya iniciada
la fase de juicio oral y, en concreto, sus sesiones.
Desde la perspectiva constitucional –primer bloque argumental–, entiende que los
términos «inculpación o procesamiento» del art. 71.2 CE «son claros». El significado de
este último no le plantea ninguna dificultad, pues «[l]o que el constituyente quiso someter
a autorización parlamentaria es la resolución judicial motivada que, en el seno del
procedimiento ordinario por delitos (art. 384 LECrim), confiere judicialmente el ‘status’ de

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