T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6617)
Pleno. Sentencia 71/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6720-2019. Promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol, don Josep Rull i Andreu y don Jordi Turull i Negre respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47786

b) La inmunidad como prerrogativa de los miembros de las Cortes Generales, que
goza de idéntica legitimidad a la del resto de las instituciones constitucionales, no es, al
igual que las demás prerrogativas parlamentarias, «un privilegio, es decir un derecho
particular de determinados ciudadanos, que se verían, así, favorecidos respecto del
resto» (STC 206/1992, FJ 3; doctrina que reitera la STC 124/2001, FJ 4), ni tampoco
puede considerarse como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997, FJ 5).
Las prerrogativas del art. 71 CE, entre ellas, la inmunidad, «se atribuyen a los miembros
de las Cortes Generales no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a
causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto
que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen»
(STC 22/1997, FJ 5). Así, este tribunal tiene declarado que «la inmunidad parlamentaria
no puede concebirse como un privilegio personal, esto es, como un instrumento que
únicamente se establece en beneficio de las personas de Diputados o Senadores al
objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de Jueces y Tribunales,
[pues] la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores
de ‘justicia’ e ‘igualdad’ que el art. 1.1 CE reconoce como ‘superiores’ de nuestro
ordenamiento jurídico» (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; doctrina que reiteran las
SSTC 123/2001 y 124/2001, FFJJ 4).
c) En estrecha conexión con la observación que se acaba de efectuar, conviene
resaltar que el carácter objetivo de las prerrogativas parlamentarias «se refuerza […] en
el caso de la inmunidad, de tal modo que la misma adquiere el sentido de una
prerrogativa institucional» (STC 206/1992, FJ 3). En cuanto expresión más característica
de la inviolabilidad de las Cortes Generales, «la inmunidad […] se justifica en atención al
conjunto de funciones parlamentarias respecto de las que tiene, como finalidad
primordial, su protección […], de ahí que el ejercicio de la facultad concreta que de la
inmunidad deriva se haga en forma de decisión que la totalidad de la Cámara respectiva
adopta». Y «esta protección a la que la inmunidad se orienta no lo es, sin embargo,
frente a la improcedencia o a la falta de fundamentación de las acciones penales
dirigidas contra los diputados y senadores», sino frente a la amenaza de tipo político
consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada, injustificada o
torticeramente, con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o de
alterar la composición que a las mismas le ha dado el cuerpo electoral en el ejercicio del
derecho de sufragio activo (art. 23.1 CE; STC 90/1985, FJ 6; doctrina que reiteran las
SSTC 206/1992, FJ 3; 123/2001 y 124/2001, FFJJ 4).
En esta misma línea, hemos declarado en la STC 243/1988, de 19 de diciembre, que
la inmunidad «es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal
de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden
desembocar en privación de libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se
impida al parlamentario asistir a las reuniones de las cámaras y, a consecuencia de ello,
se altere indebidamente su composición y funcionamiento» [FJ 3 b); doctrina reiterada en
las SSTC 9/1990, de 18 de enero, FJ 3 B); 206/1992, FJ 3, y 123/2001 y 124/2001,
FFJJ 4)]. En palabras de la STC 22/1997, la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria
está orientada a «proteger a los legítimos representantes del pueblo de acciones penales
con las que se pretenda […] impedir indebida y fraudulentamente su participación en la
formación de la voluntad de la Cámara, poniéndolos al abrigo de querellas insidiosas o
políticas que, entre otras hipótesis, confunden, a través de la utilización inadecuada de
los procesos judiciales, los planos de la responsabilidad política y la penal, cuya
delimitación es uno de los mayores logros del Estado constitucional como forma de
organización libre y plural de la vida colectiva» (FJ 6).
En el sentido institucional de la prerrogativa, «único susceptible de preservar su
legitimidad» (STC 124/2001, FJ 4), ha insistido la STC 206/1992, al señalar que no ha
sido establecida por el constituyente «para generar zonas inmunes al imperio de la ley»,
así como que quedaría desnaturalizada como prerrogativa institucional, «si quedase a
merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones parlamentarias» (FJ 3).

cve: BOE-A-2021-6617
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Núm. 97