T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6616)
Pleno. Sentencia 70/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6711-2019. Promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda respecto de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acuerdan continuar, sin solicitar autorización del Congreso de los Diputados y del Senado, la vista oral en causa especial, entre otros, por los delitos de rebelión y sedición. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que parten de una adecuada comprensión de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria; improcedencia de extrapolar la doctrina de la STJUE de 19 de diciembre 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47757
actual, cuyos efectos se proyectarían de manera inmediata sobre las posteriores
actuaciones jurisdiccionales y que, en este caso, ha sido analizada y resuelta de modo
definitivo en los autos ahora impugnados. Así pues, desde la perspectiva de este
derecho fundamental, el recurso de amparo sería susceptible de ser incardinado también
en la segunda de las excepciones a la regla general que impone la conclusión del
proceso penal antes de acudir en amparo a este tribunal.
3.
Doctrina jurisprudencial sobre la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria.
a) La inmunidad de la que son titulares los diputados y senadores durante el
periodo de su mandato ex art. 71.2 CE se encuentra conectada con la proclamación del
art. 66.3 CE de que «[l]as Cortes Generales son inviolables» y se concreta, en su
dimensión material, en la excepción de cualquier posible detención, si no es «en caso de
flagrante delito», con la que concluye el inciso primero de aquel precepto constitucional,
y en la especificación, en su segundo inciso, de que «[n]o podrán ser inculpados ni
procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva». En estos términos y con
este alcance «nuestra Constitución ha venido a incorporar un instituto que, en la medida
en que pueda suponer una paralización, siquiera temporal, de la acción de la justicia y,
en su caso, del derecho fundamental a la tutela de los jueces, aparece, prima facie,
como una posible excepción a uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el
sometimiento de todos al "imperio de la ley como expresión de la voluntad popular"
(preámbulo de la Constitución, párrafo tercero)» (STC 206/1992, de 27 de noviembre,
FJ 3; doctrina reiterada en las SSTC 123 y 124/2001, FFJJ 4).
b) La inmunidad como prerrogativa de los miembros de las Cortes Generales, que
goza de idéntica legitimidad a la del resto de las instituciones constitucionales, no es, al
igual que las demás prerrogativas parlamentarias, «un privilegio, es decir un derecho
particular de determinados ciudadanos, que se verían, así, favorecidos respecto del
resto» (STC 206/1992, FJ 3; doctrina que reitera la STC 124/2001, FJ 4), ni tampoco
puede considerarse como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997, FJ 5).
Las prerrogativas del art. 71 CE, entre ellas, la inmunidad, «se atribuyen a los miembros
de las Cortes Generales no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a
causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto
que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen»
(STC 22/1997, FJ 5). Así, este tribunal tiene declarado que «la inmunidad parlamentaria
no puede concebirse como un privilegio personal, esto es, como un instrumento que
únicamente se establece en beneficio de las personas de diputados o senadores al
objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de jueces y tribunales,
[pues] la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores
de "justicia" e "igualdad" que el art. 1.1 C.E. reconoce como "superiores" de nuestro
cve: BOE-A-2021-6616
Verificable en https://www.boe.es
Desestimados los motivos de inadmisión de la demanda, la cuestión de fondo
controvertida estriba en determinar si la decisión de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de no solicitar la autorización del Congreso de los Diputados y del Senado
mediante la remisión del correspondiente suplicatorio para la continuación de las
sesiones del juicio oral en la causa especial núm. 20907-2017, seguida, entre otros,
contra los recurrentes, ha vulnerado, como estos sostienen, o no, como, por el contrario,
mantienen el abogado del Estado, la representación procesal del partido político Vox y el
Ministerio Fiscal, sus derechos fundamentales al ejercicio del cargo público
representativo (art. 23.2 CE), en relación con el art. 71.2 CE, y a un proceso público con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
A) Este tribunal ya ha tenido ocasión de abordar la prerrogativa de la inmunidad
parlamentaria desde la perspectiva del derecho fundamental al ejercicio del cargo
público representativo (art. 23.2 CE), sentando al respecto una doctrina que conviene
traer a colación, puesto que puede aportar la fundamentación precisa para la resolución
de la cuestión ahora en disputa.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47757
actual, cuyos efectos se proyectarían de manera inmediata sobre las posteriores
actuaciones jurisdiccionales y que, en este caso, ha sido analizada y resuelta de modo
definitivo en los autos ahora impugnados. Así pues, desde la perspectiva de este
derecho fundamental, el recurso de amparo sería susceptible de ser incardinado también
en la segunda de las excepciones a la regla general que impone la conclusión del
proceso penal antes de acudir en amparo a este tribunal.
3.
Doctrina jurisprudencial sobre la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria.
a) La inmunidad de la que son titulares los diputados y senadores durante el
periodo de su mandato ex art. 71.2 CE se encuentra conectada con la proclamación del
art. 66.3 CE de que «[l]as Cortes Generales son inviolables» y se concreta, en su
dimensión material, en la excepción de cualquier posible detención, si no es «en caso de
flagrante delito», con la que concluye el inciso primero de aquel precepto constitucional,
y en la especificación, en su segundo inciso, de que «[n]o podrán ser inculpados ni
procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva». En estos términos y con
este alcance «nuestra Constitución ha venido a incorporar un instituto que, en la medida
en que pueda suponer una paralización, siquiera temporal, de la acción de la justicia y,
en su caso, del derecho fundamental a la tutela de los jueces, aparece, prima facie,
como una posible excepción a uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el
sometimiento de todos al "imperio de la ley como expresión de la voluntad popular"
(preámbulo de la Constitución, párrafo tercero)» (STC 206/1992, de 27 de noviembre,
FJ 3; doctrina reiterada en las SSTC 123 y 124/2001, FFJJ 4).
b) La inmunidad como prerrogativa de los miembros de las Cortes Generales, que
goza de idéntica legitimidad a la del resto de las instituciones constitucionales, no es, al
igual que las demás prerrogativas parlamentarias, «un privilegio, es decir un derecho
particular de determinados ciudadanos, que se verían, así, favorecidos respecto del
resto» (STC 206/1992, FJ 3; doctrina que reitera la STC 124/2001, FJ 4), ni tampoco
puede considerarse como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997, FJ 5).
Las prerrogativas del art. 71 CE, entre ellas, la inmunidad, «se atribuyen a los miembros
de las Cortes Generales no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a
causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto
que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen»
(STC 22/1997, FJ 5). Así, este tribunal tiene declarado que «la inmunidad parlamentaria
no puede concebirse como un privilegio personal, esto es, como un instrumento que
únicamente se establece en beneficio de las personas de diputados o senadores al
objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de jueces y tribunales,
[pues] la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores
de "justicia" e "igualdad" que el art. 1.1 C.E. reconoce como "superiores" de nuestro
cve: BOE-A-2021-6616
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Desestimados los motivos de inadmisión de la demanda, la cuestión de fondo
controvertida estriba en determinar si la decisión de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de no solicitar la autorización del Congreso de los Diputados y del Senado
mediante la remisión del correspondiente suplicatorio para la continuación de las
sesiones del juicio oral en la causa especial núm. 20907-2017, seguida, entre otros,
contra los recurrentes, ha vulnerado, como estos sostienen, o no, como, por el contrario,
mantienen el abogado del Estado, la representación procesal del partido político Vox y el
Ministerio Fiscal, sus derechos fundamentales al ejercicio del cargo público
representativo (art. 23.2 CE), en relación con el art. 71.2 CE, y a un proceso público con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
A) Este tribunal ya ha tenido ocasión de abordar la prerrogativa de la inmunidad
parlamentaria desde la perspectiva del derecho fundamental al ejercicio del cargo
público representativo (art. 23.2 CE), sentando al respecto una doctrina que conviene
traer a colación, puesto que puede aportar la fundamentación precisa para la resolución
de la cuestión ahora en disputa.