T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47738
mutualidades de aquellos diputados que, como consecuencia de su dedicación
parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a
aquellas» y que «el Congreso de los Diputados podrá realizar con las entidades gestoras
de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado
anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los diputados que así lo deseen y
que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social».
A ello ha de añadirse que, como ya hemos recordado, la Constitución no ha asumido
en el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al respeto de todos y cada uno
de los derechos y facultades del estatuto del parlamentario, sino tan solo el de aquellos
que pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como
son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del gobierno [por todas, STC 159/2019, de 12 de
diciembre, FJ 5 c)].
Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones en el
entendimiento de que los derechos de contenido económico no forman parte del núcleo
del ius in officium de los diputados autonómicos (STC 159/2019, FJ 6, con remisión a lo
afirmado en la STC 36/2014, de 27 de febrero, FJ 6), sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71.4 CE. La previsión constitucional de que los diputados percibirán una
asignación que será fijada por las respectivas cámaras, ha de ser entendida, como lo ha
hecho el artículo 8 RCD, en el sentido de que dicha asignación será la necesaria para el
ejercicio de sus funciones. Al ser la asignación un instrumento para el ejercicio de las
funciones, su privación comportará la vulneración del art. 23.2 CE solo cuando le impida
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En este caso, sin embargo, es la
suspensión de la condición de diputado y por ende de la posibilidad de ejercicio de sus
funciones lo que ha determinado la suspensión de la asignación económica que ahora se
denuncia.
En definitiva, como ya se ha recordado, el acuerdo de 24 de mayo de 2019,
confirmado por el de 11 de junio del mismo año, ya había declarado automáticamente
suspendido en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el
Reglamento del Congreso, entre otros, al ahora recurrente en amparo. Entre los
derechos que han sido suspendidos se encuentran los previstos en el artículo 8 RCD,
derechos de contenido económico que se establecen para el ejercicio de la función
parlamentaria que quedó suspendida desde el momento de la adquisición de la
condición de diputado, esto es desde el 21 de mayo de 2019. A ello hemos de añadir
que el Tribunal Constitucional consideró que la suspensión de los derechos de contenido
económico (ATC 334/1993, de 10 de noviembre, FJ 2) no vulnera el artículo 23.2 CE
precisamente porque se impone por la falta de ejercicio de las funciones parlamentarias.
Dichas consideraciones resultan también aplicables al apartado 7 del acuerdo, a lo
que se ha de añadir que, si bien está prevista la posibilidad de la cotización a la
seguridad social en el artículo 9 RCD, no puede entenderse que forme parte del núcleo
del ius in officium, cuya afectación pueda provocar una vulneración del artículo 23.2 CE.
Tampoco la contratación de una póliza de accidentes, que no se encuentra prevista en el
reglamento de la cámara. Ambas prestaciones son accesorias del ejercicio de la función
parlamentaria y su privación, en su caso, sería una cuestión de legalidad ordinaria, como
aduce el Ministerio Fiscal.
El recurrente realiza una serie de consideraciones adicionales que si bien no
constituyen verdaderas alegaciones, conviene dar una breve respuesta. En primer lugar,
respecto a la falta de audiencia, en este caso no puede ser entendida como una
exigencia constitucional al no tratarse de un procedimiento sancionador. En todo caso, el
recurrente tuvo la oportunidad de alegar a través de la solicitud de reconsideración y
ninguna merma de sus derechos puede ser apreciada.
Finalmente, en cuanto a la cita del artículo 13 CEDH, que equivaldría a una supuesta
queja de violación del artículo 24 CE, debe señalarse que, además de su falta de
desarrollo argumentativo, carece de contenido, puesto que el recurrente, en este caso
por medio de la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, ha tenido ocasión de solicitar la
cve: BOE-A-2021-6615
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47738
mutualidades de aquellos diputados que, como consecuencia de su dedicación
parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a
aquellas» y que «el Congreso de los Diputados podrá realizar con las entidades gestoras
de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado
anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los diputados que así lo deseen y
que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social».
A ello ha de añadirse que, como ya hemos recordado, la Constitución no ha asumido
en el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al respeto de todos y cada uno
de los derechos y facultades del estatuto del parlamentario, sino tan solo el de aquellos
que pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como
son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del gobierno [por todas, STC 159/2019, de 12 de
diciembre, FJ 5 c)].
Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones en el
entendimiento de que los derechos de contenido económico no forman parte del núcleo
del ius in officium de los diputados autonómicos (STC 159/2019, FJ 6, con remisión a lo
afirmado en la STC 36/2014, de 27 de febrero, FJ 6), sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71.4 CE. La previsión constitucional de que los diputados percibirán una
asignación que será fijada por las respectivas cámaras, ha de ser entendida, como lo ha
hecho el artículo 8 RCD, en el sentido de que dicha asignación será la necesaria para el
ejercicio de sus funciones. Al ser la asignación un instrumento para el ejercicio de las
funciones, su privación comportará la vulneración del art. 23.2 CE solo cuando le impida
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En este caso, sin embargo, es la
suspensión de la condición de diputado y por ende de la posibilidad de ejercicio de sus
funciones lo que ha determinado la suspensión de la asignación económica que ahora se
denuncia.
En definitiva, como ya se ha recordado, el acuerdo de 24 de mayo de 2019,
confirmado por el de 11 de junio del mismo año, ya había declarado automáticamente
suspendido en el ejercicio del cargo y en los derechos y deberes establecidos en el
Reglamento del Congreso, entre otros, al ahora recurrente en amparo. Entre los
derechos que han sido suspendidos se encuentran los previstos en el artículo 8 RCD,
derechos de contenido económico que se establecen para el ejercicio de la función
parlamentaria que quedó suspendida desde el momento de la adquisición de la
condición de diputado, esto es desde el 21 de mayo de 2019. A ello hemos de añadir
que el Tribunal Constitucional consideró que la suspensión de los derechos de contenido
económico (ATC 334/1993, de 10 de noviembre, FJ 2) no vulnera el artículo 23.2 CE
precisamente porque se impone por la falta de ejercicio de las funciones parlamentarias.
Dichas consideraciones resultan también aplicables al apartado 7 del acuerdo, a lo
que se ha de añadir que, si bien está prevista la posibilidad de la cotización a la
seguridad social en el artículo 9 RCD, no puede entenderse que forme parte del núcleo
del ius in officium, cuya afectación pueda provocar una vulneración del artículo 23.2 CE.
Tampoco la contratación de una póliza de accidentes, que no se encuentra prevista en el
reglamento de la cámara. Ambas prestaciones son accesorias del ejercicio de la función
parlamentaria y su privación, en su caso, sería una cuestión de legalidad ordinaria, como
aduce el Ministerio Fiscal.
El recurrente realiza una serie de consideraciones adicionales que si bien no
constituyen verdaderas alegaciones, conviene dar una breve respuesta. En primer lugar,
respecto a la falta de audiencia, en este caso no puede ser entendida como una
exigencia constitucional al no tratarse de un procedimiento sancionador. En todo caso, el
recurrente tuvo la oportunidad de alegar a través de la solicitud de reconsideración y
ninguna merma de sus derechos puede ser apreciada.
Finalmente, en cuanto a la cita del artículo 13 CEDH, que equivaldría a una supuesta
queja de violación del artículo 24 CE, debe señalarse que, además de su falta de
desarrollo argumentativo, carece de contenido, puesto que el recurrente, en este caso
por medio de la portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, ha tenido ocasión de solicitar la
cve: BOE-A-2021-6615
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Núm. 97