T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47720
la mesa, en su acuerdo, determine que la mayoría absoluta se calcule computando el
número total de miembros que tiene la cámara, incluyendo a los diputados suspendidos
que mantienen la titularidad del cargo, pero no se compute a los mismos para establecer
la proporcionalidad de los diputados que corresponden al Grupo Mixto en las comisiones,
o para los supuestos de ponderación de voto. Al respecto, parte de la doctrina
constitucional que de acuerdo con la autonomía parlamentaria (artículo 72 CE) y la
naturaleza del derecho del artículo 23.2 CE como derecho de configuración legal, pone
de manifiesto la necesidad de que se otorgue a los órganos rectores de los parlamentos
un margen de apreciación en el ejercicio de su función técnico-jurídica, al calificar y
decidir sobre los escritos y documentos parlamentarios. Esta doctrina también pone de
relieve que la posible limitación que las decisiones de los órganos rectores de los
parlamentos pueden suponer para el ejercicio de la función parlamentaria (artículo 23.2
CE) y para el derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus
representantes políticos (artículo 23.l CE), exige que tales decisiones apliquen la
normativa parlamentaria y estén motivadas formal y materialmente. Pues bien, el
acuerdo de la mesa del Congreso de 16 de julio de 2019 expresa los motivos por los que
no deben ser computados los diputados declarados suspendidos en el ejercicio del
cargo, en relación con la composición de los órganos de la cámara o para la adopción de
acuerdos en determinados casos, por lo que, a su juicio, está debidamente motivado, sin
que su razonamiento infrinja algún precepto del Reglamento del Congreso de los
Diputados o pueda ser considerado irracional o arbitrario. Pone de manifiesto que, si
bien estos diputados siguen ostentando la titularidad del cargo y, en cuanto que
mantienen su condición de diputados, computan como miembros de la cámara (350), la
suspensión en el ejercicio del cargo supone que ninguna de las funciones que son
inherentes al cargo pueden ser desempeñadas mientras dure la suspensión, lo que
impacta en la importancia numérica que materialmente debe asignarse al grupo
parlamentario en el que son incluidos, en los casos en los que reglamentariamente se
dispone que dicha importancia numérica debe ser tenida en cuenta. En definitiva, dicho
acuerdo debe ser como un acuerdo motivado y no arbitrario, que se sustenta en la
exigencia de que la suspensión en el ejercicio del cargo, declarada en aplicación del
art. 384 bis LECrim, sea efectiva. La declaración de suspensión ex lege carecería de
efectividad si los diputados suspendidos son computados como si realmente, pudieran
desempeñar las funciones inherentes al cargo suspendido. Considera el Ministerio Fiscal
que se plantea en el presente caso y, en lo que concierne al sistema de ponderación de
voto en caso de empate en las comisiones (art. 88.2 RCD) o en la junta de portavoces
(art. 39.4 RCD), una cuestión similar a la que se planteó en el recurso de amparo núm.
5887-2018, que se encuentra en tramitación.
Afirma el Ministerio Fiscal que los acuerdos impugnados no hacen una interpretación
arbitraria o desproporcionada, cuando establecen que no se tendrá en cuenta a los
diputados suspendidos ex lege en el ejercicio del cargo, en aquellos casos en que el
Reglamento del Congreso de los Diputados establece que hay que atender de manera
proporcional a la importancia numérica del grupo parlamentario al que están asignados,
puesto que ello es consecuencia de que no puede computarse a quienes carecen de las
funciones inherentes al desempeño del cargo, sin hacer con ello ineficaz la propia
suspensión declarada. Existiría además una contradicción en los casos en los que el
Reglamento del Congreso contempla la ponderación de voto, en cuanto que en el Pleno
no se computaría el voto de los diputados suspensos, al no poder ejercitar el derecho,
mientras que cobraría virtualidad, al incluirlo en el cómputo del voto ponderado en caso
de empate en las comisiones o en la votación en la junta de portavoces.
Finalmente, se refiere a que determinados pronunciamientos de los acuerdos de la
mesa impugnados supondrían una restricción de los derechos que en el Reglamento del
Congreso de los Diputados son atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto y, por ello,
habiéndose personado el recurrente a título individual, carece de legitimación para su
impugnación. Se trata de derechos titularidad de los grupos parlamentarios de la cámara
que se atribuyen a aquellos proporcionalmente a su importancia numérica, en
cve: BOE-A-2021-6615
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47720
la mesa, en su acuerdo, determine que la mayoría absoluta se calcule computando el
número total de miembros que tiene la cámara, incluyendo a los diputados suspendidos
que mantienen la titularidad del cargo, pero no se compute a los mismos para establecer
la proporcionalidad de los diputados que corresponden al Grupo Mixto en las comisiones,
o para los supuestos de ponderación de voto. Al respecto, parte de la doctrina
constitucional que de acuerdo con la autonomía parlamentaria (artículo 72 CE) y la
naturaleza del derecho del artículo 23.2 CE como derecho de configuración legal, pone
de manifiesto la necesidad de que se otorgue a los órganos rectores de los parlamentos
un margen de apreciación en el ejercicio de su función técnico-jurídica, al calificar y
decidir sobre los escritos y documentos parlamentarios. Esta doctrina también pone de
relieve que la posible limitación que las decisiones de los órganos rectores de los
parlamentos pueden suponer para el ejercicio de la función parlamentaria (artículo 23.2
CE) y para el derecho de participación política de los ciudadanos a través de sus
representantes políticos (artículo 23.l CE), exige que tales decisiones apliquen la
normativa parlamentaria y estén motivadas formal y materialmente. Pues bien, el
acuerdo de la mesa del Congreso de 16 de julio de 2019 expresa los motivos por los que
no deben ser computados los diputados declarados suspendidos en el ejercicio del
cargo, en relación con la composición de los órganos de la cámara o para la adopción de
acuerdos en determinados casos, por lo que, a su juicio, está debidamente motivado, sin
que su razonamiento infrinja algún precepto del Reglamento del Congreso de los
Diputados o pueda ser considerado irracional o arbitrario. Pone de manifiesto que, si
bien estos diputados siguen ostentando la titularidad del cargo y, en cuanto que
mantienen su condición de diputados, computan como miembros de la cámara (350), la
suspensión en el ejercicio del cargo supone que ninguna de las funciones que son
inherentes al cargo pueden ser desempeñadas mientras dure la suspensión, lo que
impacta en la importancia numérica que materialmente debe asignarse al grupo
parlamentario en el que son incluidos, en los casos en los que reglamentariamente se
dispone que dicha importancia numérica debe ser tenida en cuenta. En definitiva, dicho
acuerdo debe ser como un acuerdo motivado y no arbitrario, que se sustenta en la
exigencia de que la suspensión en el ejercicio del cargo, declarada en aplicación del
art. 384 bis LECrim, sea efectiva. La declaración de suspensión ex lege carecería de
efectividad si los diputados suspendidos son computados como si realmente, pudieran
desempeñar las funciones inherentes al cargo suspendido. Considera el Ministerio Fiscal
que se plantea en el presente caso y, en lo que concierne al sistema de ponderación de
voto en caso de empate en las comisiones (art. 88.2 RCD) o en la junta de portavoces
(art. 39.4 RCD), una cuestión similar a la que se planteó en el recurso de amparo núm.
5887-2018, que se encuentra en tramitación.
Afirma el Ministerio Fiscal que los acuerdos impugnados no hacen una interpretación
arbitraria o desproporcionada, cuando establecen que no se tendrá en cuenta a los
diputados suspendidos ex lege en el ejercicio del cargo, en aquellos casos en que el
Reglamento del Congreso de los Diputados establece que hay que atender de manera
proporcional a la importancia numérica del grupo parlamentario al que están asignados,
puesto que ello es consecuencia de que no puede computarse a quienes carecen de las
funciones inherentes al desempeño del cargo, sin hacer con ello ineficaz la propia
suspensión declarada. Existiría además una contradicción en los casos en los que el
Reglamento del Congreso contempla la ponderación de voto, en cuanto que en el Pleno
no se computaría el voto de los diputados suspensos, al no poder ejercitar el derecho,
mientras que cobraría virtualidad, al incluirlo en el cómputo del voto ponderado en caso
de empate en las comisiones o en la votación en la junta de portavoces.
Finalmente, se refiere a que determinados pronunciamientos de los acuerdos de la
mesa impugnados supondrían una restricción de los derechos que en el Reglamento del
Congreso de los Diputados son atribuidos al Grupo Parlamentario Mixto y, por ello,
habiéndose personado el recurrente a título individual, carece de legitimación para su
impugnación. Se trata de derechos titularidad de los grupos parlamentarios de la cámara
que se atribuyen a aquellos proporcionalmente a su importancia numérica, en
cve: BOE-A-2021-6615
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Núm. 97