T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6615)
Pleno. Sentencia 69/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6238-2019. Promovido por don Jordi Sànchez i Picanyol en relación con los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados que dispusieron su suspensión como diputado. Supuesta vulneración de los derechos al ejercicio del cargo público representativo y a la tutela judicial: resoluciones parlamentarias que aplican, motivadamente y sin afectar al grupo parlamentario, la previsión legal de suspensión automática del cargo parlamentario (STC 97/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47719
STDH de 20 de noviembre de 2018. El acuerdo de la mesa recoge una motivación que
se corresponde con la justificación que se da en el informe de Secretaría General del
Congreso de 4 de junio, y el acuerdo desestimatorio de la reconsideración pone de
relieve que la suspensión en el ejercicio del cargo parlamentario conlleva la de todos los
derechos que son inherentes a su desempeño y, por tanto, también los de naturaleza
económica. En su acuerdo de 16 de julio, la mesa recoge expresamente que se ha
seguido el precedente parlamentario del diputado señor Alcalde Linares en la IV
legislatura, por ser el único supuesto parlamentario que se corresponde con el de la
suspensión del ejercicio del cargo que ahora se plantea, precedente en el que también
se apoya en el citado informe de la secretaria general. Por lo tanto, no cabe estimar que
el acuerdo de la mesa es arbitrario, porque no se ha dado respuesta motivada a la
solicitud de reconsideración.
Entiende, además, que no puede acogerse el argumento de que la STEDH de 20 de
noviembre de 2018 refleja que el señor Selahattim Demirtas percibía su asignación
económica, porque esta sentencia no puede ser invocada para sustentar que la
suspensión del derecho de retribuciones económicas del recurrente vulnera el
artículo 23.2 CE, ya que en la misma no se enjuicia una suspensión en el ejercicio del
cargo parlamentario y la consiguiente suspensión de derechos políticos y económicos
que le son inherentes, prevista en el ordenamiento jurídico nacional para determinados
supuestos; y porque no es una sentencia firme.
Respecto a la impugnación de la decisión de la mesa sobre las prestaciones de la
seguridad social y la póliza de accidentes (punto 7 del acuerdo) que el recurrente
entiende que vulnera su derecho fundamental al ejercicio del cargo del artículo 23.2 en
relación con el artículo 33.3 CE, al privarle de un derecho que forma parte de su estatus
parlamentario, el Ministerio Fiscal pone de relieve que si bien si bien el Reglamento del
Congreso de los Diputados contempla entre los derechos que integran el estatuto de los
diputados, los concernientes a las prestaciones sociales, cuya cobertura es asumida por
el Congreso con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con la propia doctrina del
Tribunal Constitucional, no cabe estimar que cualquier infracción de las disposiciones
reglamentarias sobre el estatus parlamentario o de las disposiciones legales que resultan
de aplicación, pueda constituir una vulneración del núcleo esencial del ius in officium del
cargo parlamentario representativo (con cita de la STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 2).
La supuesta infracción de la normativa en materia de cobertura de las prestaciones
sociales de los diputados que se denuncia por el demandante, no puede considerarse
como constitutiva de una vulneración del núcleo esencial del ius in officium (artículo 23.2
CE) y del correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (artículo 23.1 CE). La supuesta infracción de la normativa
aplicable a los diputados en materia de prestaciones sociales por estimar el recurrente
que, de acuerdo con la misma, no podía producirse la baja en la cobertura de las
prestaciones sociales de los diputados suspendidos en el ejercicio del cargo al mantener
estos su titularidad, es una cuestión de infracción de la legalidad ordinaria, cuyo examen
es ajeno a la jurisdicción constitucional en un recurso de amparo parlamentario. En el
mismo sentido, el pronunciamiento del punto 7 del acuerdo sobre la baja en la póliza de
accidentes que las Cortes Generales tienen contratada en tanto dure la suspensión en el
ejercicio del cargo, no puede estimarse tampoco constitutiva de una posible vulneración
del derecho fundamental al ejercicio del cargo público del artículo 23.2 CE. Estos
derechos, además, eran expectativas de derechos que podían ser adquiridas, si
efectivamente hubieran llegado a desempeñar la función y el cargo parlamentario, lo que
no tuvo lugar al declararse suspendidos automáticamente en su ejercicio mismo en el
instante mismo en que adquirieron la condición plena de diputado y desplegó sus efectos
el art. 384 bis LECrim que era ya aplicable con anterioridad, por lo que no se vulnera el
artículo 33.3 CE.
Finalmente, en relación con la impugnación de los pronunciamientos sobre el
funcionamiento de la Cámara y la adopción de acuerdos por sus órganos, el Ministerio
Fiscal considera que lo que el recurrente alega al respecto es que resulta arbitrario que
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47719
STDH de 20 de noviembre de 2018. El acuerdo de la mesa recoge una motivación que
se corresponde con la justificación que se da en el informe de Secretaría General del
Congreso de 4 de junio, y el acuerdo desestimatorio de la reconsideración pone de
relieve que la suspensión en el ejercicio del cargo parlamentario conlleva la de todos los
derechos que son inherentes a su desempeño y, por tanto, también los de naturaleza
económica. En su acuerdo de 16 de julio, la mesa recoge expresamente que se ha
seguido el precedente parlamentario del diputado señor Alcalde Linares en la IV
legislatura, por ser el único supuesto parlamentario que se corresponde con el de la
suspensión del ejercicio del cargo que ahora se plantea, precedente en el que también
se apoya en el citado informe de la secretaria general. Por lo tanto, no cabe estimar que
el acuerdo de la mesa es arbitrario, porque no se ha dado respuesta motivada a la
solicitud de reconsideración.
Entiende, además, que no puede acogerse el argumento de que la STEDH de 20 de
noviembre de 2018 refleja que el señor Selahattim Demirtas percibía su asignación
económica, porque esta sentencia no puede ser invocada para sustentar que la
suspensión del derecho de retribuciones económicas del recurrente vulnera el
artículo 23.2 CE, ya que en la misma no se enjuicia una suspensión en el ejercicio del
cargo parlamentario y la consiguiente suspensión de derechos políticos y económicos
que le son inherentes, prevista en el ordenamiento jurídico nacional para determinados
supuestos; y porque no es una sentencia firme.
Respecto a la impugnación de la decisión de la mesa sobre las prestaciones de la
seguridad social y la póliza de accidentes (punto 7 del acuerdo) que el recurrente
entiende que vulnera su derecho fundamental al ejercicio del cargo del artículo 23.2 en
relación con el artículo 33.3 CE, al privarle de un derecho que forma parte de su estatus
parlamentario, el Ministerio Fiscal pone de relieve que si bien si bien el Reglamento del
Congreso de los Diputados contempla entre los derechos que integran el estatuto de los
diputados, los concernientes a las prestaciones sociales, cuya cobertura es asumida por
el Congreso con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con la propia doctrina del
Tribunal Constitucional, no cabe estimar que cualquier infracción de las disposiciones
reglamentarias sobre el estatus parlamentario o de las disposiciones legales que resultan
de aplicación, pueda constituir una vulneración del núcleo esencial del ius in officium del
cargo parlamentario representativo (con cita de la STC 110/2019, de 2 de octubre, FJ 2).
La supuesta infracción de la normativa en materia de cobertura de las prestaciones
sociales de los diputados que se denuncia por el demandante, no puede considerarse
como constitutiva de una vulneración del núcleo esencial del ius in officium (artículo 23.2
CE) y del correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes (artículo 23.1 CE). La supuesta infracción de la normativa
aplicable a los diputados en materia de prestaciones sociales por estimar el recurrente
que, de acuerdo con la misma, no podía producirse la baja en la cobertura de las
prestaciones sociales de los diputados suspendidos en el ejercicio del cargo al mantener
estos su titularidad, es una cuestión de infracción de la legalidad ordinaria, cuyo examen
es ajeno a la jurisdicción constitucional en un recurso de amparo parlamentario. En el
mismo sentido, el pronunciamiento del punto 7 del acuerdo sobre la baja en la póliza de
accidentes que las Cortes Generales tienen contratada en tanto dure la suspensión en el
ejercicio del cargo, no puede estimarse tampoco constitutiva de una posible vulneración
del derecho fundamental al ejercicio del cargo público del artículo 23.2 CE. Estos
derechos, además, eran expectativas de derechos que podían ser adquiridas, si
efectivamente hubieran llegado a desempeñar la función y el cargo parlamentario, lo que
no tuvo lugar al declararse suspendidos automáticamente en su ejercicio mismo en el
instante mismo en que adquirieron la condición plena de diputado y desplegó sus efectos
el art. 384 bis LECrim que era ya aplicable con anterioridad, por lo que no se vulnera el
artículo 33.3 CE.
Finalmente, en relación con la impugnación de los pronunciamientos sobre el
funcionamiento de la Cámara y la adopción de acuerdos por sus órganos, el Ministerio
Fiscal considera que lo que el recurrente alega al respecto es que resulta arbitrario que
cve: BOE-A-2021-6615
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