III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6439)
Resolución de 26 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46249
que la confirme», puesto que bastaría con la representación gráfica resultante de la
certificación catastral descriptiva y gráfica.
6. Finalmente debe considerarse adicionalmente que en el caso que nos ocupa se
trata de una declaración de obra nueva. En cuanto al modo de proceder en la inscripción
de obras nuevas tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24
de junio, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias
Resoluciones sobre el ámbito de aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria. En
todo caso debe partirse de que el precepto proclama, de manera clara, general y sin
excepciones, que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o
plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica».
Como ha reiterado esta Dirección General, no basta comparar en términos
aritméticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca
sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geográficas de
aquélla con la de ésta. Y no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal
comparación geométrica.
También ha afirmado esta Dirección General que, aun sin la comparación geométrica
de recintos, hipotéticamente podría darse el caso de que, por otros datos descriptivos no
georreferenciados el registrador, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que
esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente
comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende
inscribir, a lo que cabría añadir que llegase a esta conclusión por otros datos o
documentos técnicos que se aporten en el título.
La circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela o aún más,
ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma
puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico,
tal y como se puso de manifiesto por esta Dirección General en la Resolución de 28 de
septiembre de 2016 y reiterada en muchas posteriores como la de 4 de enero, 23 de
abril, 14 de mayo o 4 de septiembre de 2019 (entre otras).
La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación,
conllevan la ubicación indudable de ésta en el territorio, por lo que en caso de situarse
todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera
parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con
riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin
intervención alguna de los titulares de fincas colindantes, tal y como prevén los
artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria.
Además, en caso de no figurar la inscrita la representación gráfica de la finca y
coordinada con el Catastro, el principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya
representación gráfica no se ha inscrito.
Es por todo ello que también resulta relevante en el caso que nos ocupa que la
modificación descriptiva pretendida se realice con inscripción de la representación
gráfica de la finca.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6439
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Núm. 96
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que la confirme», puesto que bastaría con la representación gráfica resultante de la
certificación catastral descriptiva y gráfica.
6. Finalmente debe considerarse adicionalmente que en el caso que nos ocupa se
trata de una declaración de obra nueva. En cuanto al modo de proceder en la inscripción
de obras nuevas tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24
de junio, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias
Resoluciones sobre el ámbito de aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria. En
todo caso debe partirse de que el precepto proclama, de manera clara, general y sin
excepciones, que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o
plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación
geográfica».
Como ha reiterado esta Dirección General, no basta comparar en términos
aritméticos las superficies de las edificaciones declaradas con respecto a la de la finca
sobre la que se declaran, sino que es preciso comparar las ubicaciones geográficas de
aquélla con la de ésta. Y no constando inscrita esta última, no es posible efectuar tal
comparación geométrica.
También ha afirmado esta Dirección General que, aun sin la comparación geométrica
de recintos, hipotéticamente podría darse el caso de que, por otros datos descriptivos no
georreferenciados el registrador, ya bajo su responsabilidad, alcanzara la certeza de que
esa porción de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra íntegramente
comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende
inscribir, a lo que cabría añadir que llegase a esta conclusión por otros datos o
documentos técnicos que se aporten en el título.
La circunstancia de ubicarse la edificación en los límites de la parcela o aún más,
ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma
puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico,
tal y como se puso de manifiesto por esta Dirección General en la Resolución de 28 de
septiembre de 2016 y reiterada en muchas posteriores como la de 4 de enero, 23 de
abril, 14 de mayo o 4 de septiembre de 2019 (entre otras).
La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación,
conllevan la ubicación indudable de ésta en el territorio, por lo que en caso de situarse
todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca quedará determinada siquiera
parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con
riesgo de que la determinación y constancia registral de esta ubicación se realice sin
intervención alguna de los titulares de fincas colindantes, tal y como prevén los
artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria.
Además, en caso de no figurar la inscrita la representación gráfica de la finca y
coordinada con el Catastro, el principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya
representación gráfica no se ha inscrito.
Es por todo ello que también resulta relevante en el caso que nos ocupa que la
modificación descriptiva pretendida se realice con inscripción de la representación
gráfica de la finca.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6439
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.