III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6438)
Resolución de 25 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46241
Mediante la declaración de «titular real» de la sociedad o entidad que deposita
cuentas anuales, se da cumplimiento a lo previsto en los artículos 3.6) y 30 de la
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015,
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión; al
artículo 4.2.b) y.c) de la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo; y al artículo 8 del Reglamento de la
ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, aprobado mediante Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
La transcendencia de estas declaraciones, ha sido reconocida, entre otras, por la
Disposición Adicional Décima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas, al establecer que para acreditar el titular real de las entidades sujetas a
auditoría, y en tanto no se haya creado el Registro Único de Titularidades Reales del
Ministerio de Justicia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dará las
instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de
Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Conforme al artículo 8 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, tienen la consideración de titulares reales:
«b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de
una persona jurídica…». Es decir, sólo existe la obligación de declarar las personas
físicas que ostenten más de un 25% del capital; pero si cumpliendo con esta obligación,
en este caso se declara un socio que ostenta el 75%, voluntariamente, por parte de la
sociedad, se añade al otro socio que ostenta el 25% restante, nada se le puede objetar,
ya que con ello se conseguirá que el Registro de Titularidades Reales sea más completo.
3. En relación con el segundo defecto, la falta de firma de esa declaración por el
administrador único de la sociedad, hay que conformar la calificación efectuada. De lo
señalado en el apartado anterior resulta la transcendencia de la declaración, y en este
sentido el artículo 9.1 del Real Decreto 304/2014, establece que la identificación y
comprobación de la identidad del titular real se realizará, con carácter general, mediante
una declaración responsable de la persona que tenga atribuida la representación de la
persona jurídica.
Si la presentación de las cuentas se hubiera realizado de forma telemática, la firma
electrónica del archivo que contiene todos los documentos a presentar, equivale a la
firma individualizada de cada uno de ellos, ya que alcanza a todo su contenido (vid.
Resoluciones de 17 de octubre de 2013, 21 de diciembre de 2015 y 5 de septiembre
de 2017). Pero si la presentación se hace en formato papel, debe garantizarse la autoría
de la persona que ha efectuado la declaración de identificación del titular real, mediante
la firma de la misma; y sin que pueda admitirse como excusa el que no hay espacio
suficiente para ello, o que no fue advertido de ello en el momento de la presentación.
4. Igual consideración merece la alegación realizada por el recurrente en cuanto al
tercer defecto. Si uno de los documentos que integran el depósito de cuentas, en este
caso la hoja destinada a datos generales de identificación, no está entre las presentadas,
cuando se ha realizado en formato papel, no se puede echar la culpa al Registro de
haberlo extraviado, ya que nadie le advirtió de su falta cuando se presentaron las
cuentas.
En el momento de la presentación no existe obligación legal de comprobar si están
todas las hojas que integran las cuentas, y más cuando es muy diverso el número de
documentos y hojas que lo integran.
cve: BOE-A-2021-6438
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46241
Mediante la declaración de «titular real» de la sociedad o entidad que deposita
cuentas anuales, se da cumplimiento a lo previsto en los artículos 3.6) y 30 de la
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015,
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión; al
artículo 4.2.b) y.c) de la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo; y al artículo 8 del Reglamento de la
ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, aprobado mediante Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
La transcendencia de estas declaraciones, ha sido reconocida, entre otras, por la
Disposición Adicional Décima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas, al establecer que para acreditar el titular real de las entidades sujetas a
auditoría, y en tanto no se haya creado el Registro Único de Titularidades Reales del
Ministerio de Justicia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dará las
instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de
Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Conforme al artículo 8 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, tienen la consideración de titulares reales:
«b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de
una persona jurídica…». Es decir, sólo existe la obligación de declarar las personas
físicas que ostenten más de un 25% del capital; pero si cumpliendo con esta obligación,
en este caso se declara un socio que ostenta el 75%, voluntariamente, por parte de la
sociedad, se añade al otro socio que ostenta el 25% restante, nada se le puede objetar,
ya que con ello se conseguirá que el Registro de Titularidades Reales sea más completo.
3. En relación con el segundo defecto, la falta de firma de esa declaración por el
administrador único de la sociedad, hay que conformar la calificación efectuada. De lo
señalado en el apartado anterior resulta la transcendencia de la declaración, y en este
sentido el artículo 9.1 del Real Decreto 304/2014, establece que la identificación y
comprobación de la identidad del titular real se realizará, con carácter general, mediante
una declaración responsable de la persona que tenga atribuida la representación de la
persona jurídica.
Si la presentación de las cuentas se hubiera realizado de forma telemática, la firma
electrónica del archivo que contiene todos los documentos a presentar, equivale a la
firma individualizada de cada uno de ellos, ya que alcanza a todo su contenido (vid.
Resoluciones de 17 de octubre de 2013, 21 de diciembre de 2015 y 5 de septiembre
de 2017). Pero si la presentación se hace en formato papel, debe garantizarse la autoría
de la persona que ha efectuado la declaración de identificación del titular real, mediante
la firma de la misma; y sin que pueda admitirse como excusa el que no hay espacio
suficiente para ello, o que no fue advertido de ello en el momento de la presentación.
4. Igual consideración merece la alegación realizada por el recurrente en cuanto al
tercer defecto. Si uno de los documentos que integran el depósito de cuentas, en este
caso la hoja destinada a datos generales de identificación, no está entre las presentadas,
cuando se ha realizado en formato papel, no se puede echar la culpa al Registro de
haberlo extraviado, ya que nadie le advirtió de su falta cuando se presentaron las
cuentas.
En el momento de la presentación no existe obligación legal de comprobar si están
todas las hojas que integran las cuentas, y más cuando es muy diverso el número de
documentos y hojas que lo integran.
cve: BOE-A-2021-6438
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96