III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6431)
Resolución de 23 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 96

Jueves 22 de abril de 2021

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los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá
defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y resoluciones de 29 de febrero
de 2012, 17 de febrero y 3 de abril de 2017).
En segundo lugar, no es procedente la afirmación del recurrente acerca de que la
primera inscripción de la finca 4.671 data de 1985, cuando del historial registral de la
misma resultan dos inscripciones, siendo la primera de ellas de fecha 2 de agosto
de 1.943.
Respecto a la alegación relativa a la diferencia superficial entre el exceso de cabida
declarado y la superficie de la finca 4.671, no resulta determinante para excluir la
superposición de la finca agrupada con dicha registral localizada por el registrador, ya
que ello puede deberse a múltiples circunstancias, como las que se exponen en la
certificación, a las que cabría añadir la posibilidad de que, de las diversas segregaciones
que se hicieron de la finca originaria, surgiera entonces, por ejemplo, una doble
inmatriculación parcial con dicha registral 4.671.
Finalmente, afirma el recurrente que no se expusieron por el registrador las dudas de
identidad al tiempo de expedir certificación, invocando la doctrina de este Centro
Directivo sobre el particular en los expedientes regulados en los artículos 201 y 203 de la
Ley Hipotecaria.
Esta alegación no puede estimarse, ya que no constituye trámite del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria la expedición de certificación al inicio del expediente, a diferencia de lo
que sucede en los expedientes de los artículos 201 y 203, lo que por otra parte tiene el
obvio fundamento de que, al ser tramitado estos expedientes ante notario, deba éste
conocer la situación registral al comienzo de la tramitación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar los recursos y
confirmar la nota de calificación del registrador, en los términos que resultan de las
anteriores consideraciones.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-6431
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 23 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X