III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6431)
Resolución de 23 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46196
Como se dijo en la Resolución de 15 de enero de 2020 «de los datos examinados y
que resultan de los hechos y del fundamento primero de esta resolución, no puede
afirmarse de modo inequívoco que ambas descripciones no vengan referidas al mismo
recinto, ni que se esté encubriendo un negocio traslativo.
En efecto, las dudas del registrador se basan fundamentalmente en las antiguas
descripciones registrales de las fincas objeto del expediente, de donde resultan
diferencias de linderos fijos, dudas sobre la ubicación y pervivencia de un arroyo, la
apertura de una calle y que algunas de las fincas proceden de segregaciones, tal y como
resulta de la calificación del registrador. Sin embargo, y como ya se ha señalado, antes
de la reforma operada por la Ley 13/2015, no cabía inscribir en el registro
representaciones gráficas georreferenciadas, por lo que la ubicación, localización y
delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que
puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma».
En el presente caso resulta fundamentadas las dudas del registrador expuestas en la
calificación relativas a la coincidencia de la representación gráfica con la registral 4.671.
De la exposición del registrador puede apreciarse coincidencia en situación,
superficie y longitud de linderos.
En cuanto a la ubicación y los linderos, resultan igualmente coincidentes según
explica el registrador, tomando en consideración la cesión de una finca colindante para
calle (lindero derecha).
Y respecto al arroyo situado al fondo de la finca, debe tenerse en cuenta que, pese a
ser un lindero inicialmente fijo, la finca se encuentra en un trazado urbano que ha sufrido
una considerable transformación como resulta de la consulta de las cartografías
históricas disponibles accesibles al público en organismos oficiales como el Instituto
Geográfico Nacional.
Así no puede afirmarse sin duda que el trazado actual del arroyo fuera el mismo que
existía al tiempo de abrirse el folio de la finca 4.671, y de hecho, a la vista de dicha
cartografía histórica, no es descartable que el mismo discurriese al fondo de dicha finca.
Es por ello que debe confirmarse la calificación en la que más que dudas, el
registrador localiza expresamente la finca registral y manifiesta la certeza de que la
ubicación física de la finca 4.671 se solapa con la representación gráfica que pretende
inscribirse.
La circunstancia de no existir oposición en la tramitación del procedimiento no puede
ser determinante, toda vez que, considerando la antigüedad de la última inscripción de la
finca 4.671, su titular, según se afirma, ha fallecido.
Pero ello no puede ser obstáculo para que, si de los documentos y actuaciones
realizados en el expediente el registrador ha concluido inequívocamente que hay certeza
de invasión de la finca (y no meras dudas), proceda la confirmar la calificación, puesto
que la misma se encuentra debidamente fundamentada, con sólidos argumentos que
determinan la localización física de la finca registral. De seguir las tesis de los
recurrentes, la inscripción de la representación gráfica supondría generar una situación
de indeseable doble inmatriculación.
5. Sin embargo de lo expuesto, no puede atenderse a la comparativa fotográfica de
la ficha catastral de 1984 con la actual, puesto que dicha comparativa se refiere a una
misma realidad, la catastral, sin que venga referida a la finca registral. Además, tampoco
podría estimarse la mera apreciación subjetiva y no técnica que realiza el registrador, al
comparar las fotografías, respecto a la ubicación de una cancela o de una pendiente.
6. En cuanto a las alegaciones formuladas por don M. A. H. L.
En primer lugar, debe estimarse cierta falta de claridad de la calificación al no incluir
la misma la cartografía de 1985 en la que la misma se fundamenta, como sí se hace en
el informe. En este punto hay que reiterar que el informe es un trámite en el que el
registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
cve: BOE-A-2021-6431
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 96
Jueves 22 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 46196
Como se dijo en la Resolución de 15 de enero de 2020 «de los datos examinados y
que resultan de los hechos y del fundamento primero de esta resolución, no puede
afirmarse de modo inequívoco que ambas descripciones no vengan referidas al mismo
recinto, ni que se esté encubriendo un negocio traslativo.
En efecto, las dudas del registrador se basan fundamentalmente en las antiguas
descripciones registrales de las fincas objeto del expediente, de donde resultan
diferencias de linderos fijos, dudas sobre la ubicación y pervivencia de un arroyo, la
apertura de una calle y que algunas de las fincas proceden de segregaciones, tal y como
resulta de la calificación del registrador. Sin embargo, y como ya se ha señalado, antes
de la reforma operada por la Ley 13/2015, no cabía inscribir en el registro
representaciones gráficas georreferenciadas, por lo que la ubicación, localización y
delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que
puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma».
En el presente caso resulta fundamentadas las dudas del registrador expuestas en la
calificación relativas a la coincidencia de la representación gráfica con la registral 4.671.
De la exposición del registrador puede apreciarse coincidencia en situación,
superficie y longitud de linderos.
En cuanto a la ubicación y los linderos, resultan igualmente coincidentes según
explica el registrador, tomando en consideración la cesión de una finca colindante para
calle (lindero derecha).
Y respecto al arroyo situado al fondo de la finca, debe tenerse en cuenta que, pese a
ser un lindero inicialmente fijo, la finca se encuentra en un trazado urbano que ha sufrido
una considerable transformación como resulta de la consulta de las cartografías
históricas disponibles accesibles al público en organismos oficiales como el Instituto
Geográfico Nacional.
Así no puede afirmarse sin duda que el trazado actual del arroyo fuera el mismo que
existía al tiempo de abrirse el folio de la finca 4.671, y de hecho, a la vista de dicha
cartografía histórica, no es descartable que el mismo discurriese al fondo de dicha finca.
Es por ello que debe confirmarse la calificación en la que más que dudas, el
registrador localiza expresamente la finca registral y manifiesta la certeza de que la
ubicación física de la finca 4.671 se solapa con la representación gráfica que pretende
inscribirse.
La circunstancia de no existir oposición en la tramitación del procedimiento no puede
ser determinante, toda vez que, considerando la antigüedad de la última inscripción de la
finca 4.671, su titular, según se afirma, ha fallecido.
Pero ello no puede ser obstáculo para que, si de los documentos y actuaciones
realizados en el expediente el registrador ha concluido inequívocamente que hay certeza
de invasión de la finca (y no meras dudas), proceda la confirmar la calificación, puesto
que la misma se encuentra debidamente fundamentada, con sólidos argumentos que
determinan la localización física de la finca registral. De seguir las tesis de los
recurrentes, la inscripción de la representación gráfica supondría generar una situación
de indeseable doble inmatriculación.
5. Sin embargo de lo expuesto, no puede atenderse a la comparativa fotográfica de
la ficha catastral de 1984 con la actual, puesto que dicha comparativa se refiere a una
misma realidad, la catastral, sin que venga referida a la finca registral. Además, tampoco
podría estimarse la mera apreciación subjetiva y no técnica que realiza el registrador, al
comparar las fotografías, respecto a la ubicación de una cancela o de una pendiente.
6. En cuanto a las alegaciones formuladas por don M. A. H. L.
En primer lugar, debe estimarse cierta falta de claridad de la calificación al no incluir
la misma la cartografía de 1985 en la que la misma se fundamenta, como sí se hace en
el informe. En este punto hay que reiterar que el informe es un trámite en el que el
registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
cve: BOE-A-2021-6431
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Núm. 96