III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Ayudas. (BOE-A-2021-6361)
Resolución de 16 de abril de 2021, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se establecen los criterios y el procedimiento para la distribución, aplicación y gestión de fondos destinados a la financiación de planes de formación en el ámbito de la Administración General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95

Miércoles 21 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 45856

Artículo 13. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su
exigencia.
1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público,
resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
2. Los procedimientos para la exigencia del reintegro tendrán siempre carácter
administrativo.
Artículo 14.

Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

El órgano para instruir y resolver el procedimiento de reintegro será la Dirección del INAP.
Artículo 15.

Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de los fondos se regirá por las disposiciones
generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título IV LPAC.
2. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a
petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia
del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración
del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del
interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de
reintegro será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá
suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la LPAC.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se
producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones
hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las
actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 16.

Reglas generales del procedimiento de reintegro.

Artículo 17.

Utilización de medios electrónicos.

1. La presentación de los planes de formación, sus adaptaciones y modificaciones,
así como la justificación, subsanación y cualquier otra comunicación realizada a lo largo
de todo el procedimiento, se efectuará, obligatoriamente, por medios electrónicos a
través del portal FEDAP al que se accederá mediante las formas de identificación y
autenticación que se determinen, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.

cve: BOE-A-2021-6361
Verificable en https://www.boe.es

1. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán
indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de
los fondos afectados.
2. El acuerdo será notificado al promotor correspondiente, concediéndole un plazo
de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.
3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de
que dispone la Administración para exigir el reintegro,
4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro,
las obligaciones incumplidas y la causa de reintegro que concurre y el importe de los
fondos a reintegrar.
5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el
reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.