III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Convenios. (BOE-A-2021-6367)
Resolución de 12 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social, la Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, sobre cesión de información.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45873
La Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Tesorería General de la Seguridad
Social, podrán ser denominadas, individualmente, «la Parte» y, conjuntamente, «las
Partes», reconociéndose entre ellas la capacidad jurídica necesaria para suscribir el
presente Convenio y en su virtud,
EXPONEN
Primero.
El sector financiero en España establece para sí mismo y en las relaciones con sus
clientes, que constituyen el objeto de su actividad, medidas que garanticen la fiabilidad
de la información que se precisa en el ámbito de las operaciones financieras.
Por otra parte, la necesidad de prevenir el blanqueo de capitales en el sector
financiero ha llevado a los Estados a dotarse de normativas y medidas de coordinación
que establezcan las actuaciones necesarias en esta materia.
De este modo, el 5 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Unión
Europea Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. En el ámbito europeo, esta
Directiva es la que establece las reglas específicas aplicables en el sector financiero
europeo, fijando los criterios que seguirán las entidades financieras y de crédito con
respecto a la identificación de los clientes, la obtención de información sobre el propósito
de la relación de negocio, el seguimiento continuo de dicha relación, así como sobre la
vigilancia de las operaciones que por su naturaleza, cuantía, ámbito territorial, las
características del interesado, ocupación, presenten un especial riesgo.
En el ordenamiento jurídico español es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo así como su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, los que fijan los criterios que deben
seguir las entidades financieras y de crédito con respecto a la identificación de los
clientes, la obtención de información sobre el propósito de la relación de negocio y el
seguimiento continuo de dicha relación.
En este mismo sentido, y con mayor concreción sobre el objeto del presente
Convenio, los artículos 5 y 6 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establecen lo siguiente:
Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de
la relación de negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes
información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y
adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha
información.
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de
verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos
tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los
clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la
obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.
Artículo 6.
Seguimiento continuo de la relación de negocios.
Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de
negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación
a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del
cve: BOE-A-2021-6367
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Propósito e índole de la relación de negocios.
Núm. 95
Miércoles 21 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 45873
La Asociación Española de Banca, la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito y la Tesorería General de la Seguridad
Social, podrán ser denominadas, individualmente, «la Parte» y, conjuntamente, «las
Partes», reconociéndose entre ellas la capacidad jurídica necesaria para suscribir el
presente Convenio y en su virtud,
EXPONEN
Primero.
El sector financiero en España establece para sí mismo y en las relaciones con sus
clientes, que constituyen el objeto de su actividad, medidas que garanticen la fiabilidad
de la información que se precisa en el ámbito de las operaciones financieras.
Por otra parte, la necesidad de prevenir el blanqueo de capitales en el sector
financiero ha llevado a los Estados a dotarse de normativas y medidas de coordinación
que establezcan las actuaciones necesarias en esta materia.
De este modo, el 5 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Unión
Europea Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. En el ámbito europeo, esta
Directiva es la que establece las reglas específicas aplicables en el sector financiero
europeo, fijando los criterios que seguirán las entidades financieras y de crédito con
respecto a la identificación de los clientes, la obtención de información sobre el propósito
de la relación de negocio, el seguimiento continuo de dicha relación, así como sobre la
vigilancia de las operaciones que por su naturaleza, cuantía, ámbito territorial, las
características del interesado, ocupación, presenten un especial riesgo.
En el ordenamiento jurídico español es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo así como su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, los que fijan los criterios que deben
seguir las entidades financieras y de crédito con respecto a la identificación de los
clientes, la obtención de información sobre el propósito de la relación de negocio y el
seguimiento continuo de dicha relación.
En este mismo sentido, y con mayor concreción sobre el objeto del presente
Convenio, los artículos 5 y 6 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establecen lo siguiente:
Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de
la relación de negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes
información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y
adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha
información.
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de
verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos
tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los
clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la
obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.
Artículo 6.
Seguimiento continuo de la relación de negocios.
Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de
negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación
a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del
cve: BOE-A-2021-6367
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Propósito e índole de la relación de negocios.