I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Personal laboral en el exterior. (BOE-A-2021-6241)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General de Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 31 de marzo de 2021, sobre el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 94
Martes 20 de abril de 2021
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 44837
Circunscripción electoral.
De acuerdo con lo regulado en el artículo 14 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de
julio, se establece una única circunscripción electoral para el conjunto del personal
laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del
Estado y sus Organismos autónomos.
Artículo 3.
Órgano de representación.
1. La representación del personal mencionado en el artículo anterior, corresponderá
al comité de empresa único (en adelante, el comité único). El número de miembros de
este comité se determinará de acuerdo con la siguiente escala de trabajadores:
a)
b)
de 751 a 1000: 21.
de 1001 en adelante, dos por cada mil o fracción, con el límite de 75.
2. El comité único se reunirá cada seis meses, o siempre que lo solicite la mitad de
sus miembros o la mitad de los trabajadores representados.
3. La duración del mandato de los miembros del comité único será de cuatro años.
En el caso de producirse vacante por cualquier causa en el comité único, aquélla se
cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el
sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se
comunicarán a la Oficina Pública de Registro y al órgano correspondiente de personal
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, publicándose
asimismo en el tablón de anuncios.
4. Derechos, deberes y funciones de los titulares del órgano de representación.
Los titulares del comité único, tendrán los siguientes derechos y deberes:
1. No podrán ser despedidos ni sancionados como consecuencia del ejercicio de
funciones de representación hasta cuatro años después de concluir su mandato.
2. En el caso de ser sancionados por cualquier otro motivo ajeno a su función de
representación, tendrán derecho a expediente contradictorio en el que serán oídos
además del propio interesado, el titular o titulares del órgano de representación.
3. Los componentes del comité único contarán con un crédito de horas mensuales
retribuidas para el desempeño de sus funciones de acuerdo con la siguiente escala:
a)
b)
De 501 a 750 trabajadores, 35 horas.
De 751 en adelante, 40 horas.
Los delegados del comité único que así lo manifiesten, podrán proceder a la
acumulación de los créditos horarios, previa comunicación al correspondiente órgano de
gestión de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Artículo 5.
Podrán promover elecciones a comité único:
– Las organizaciones sindicales más representativas.
– Las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en el conjunto de
las Administraciones Públicas.
– Las organizaciones sindicales que, sin ser más representativas, hayan conseguido
al menos un 10 por 100 de miembros de los órganos de representación del personal
laboral que presta servicios en el exterior incluido en el ámbito de aplicación de esta
norma.
cve: BOE-A-2021-6241
Verificable en https://www.boe.es
1.
Promoción de elecciones y mandato electoral.
Núm. 94
Martes 20 de abril de 2021
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 44837
Circunscripción electoral.
De acuerdo con lo regulado en el artículo 14 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de
julio, se establece una única circunscripción electoral para el conjunto del personal
laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del
Estado y sus Organismos autónomos.
Artículo 3.
Órgano de representación.
1. La representación del personal mencionado en el artículo anterior, corresponderá
al comité de empresa único (en adelante, el comité único). El número de miembros de
este comité se determinará de acuerdo con la siguiente escala de trabajadores:
a)
b)
de 751 a 1000: 21.
de 1001 en adelante, dos por cada mil o fracción, con el límite de 75.
2. El comité único se reunirá cada seis meses, o siempre que lo solicite la mitad de
sus miembros o la mitad de los trabajadores representados.
3. La duración del mandato de los miembros del comité único será de cuatro años.
En el caso de producirse vacante por cualquier causa en el comité único, aquélla se
cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el
sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se
comunicarán a la Oficina Pública de Registro y al órgano correspondiente de personal
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, publicándose
asimismo en el tablón de anuncios.
4. Derechos, deberes y funciones de los titulares del órgano de representación.
Los titulares del comité único, tendrán los siguientes derechos y deberes:
1. No podrán ser despedidos ni sancionados como consecuencia del ejercicio de
funciones de representación hasta cuatro años después de concluir su mandato.
2. En el caso de ser sancionados por cualquier otro motivo ajeno a su función de
representación, tendrán derecho a expediente contradictorio en el que serán oídos
además del propio interesado, el titular o titulares del órgano de representación.
3. Los componentes del comité único contarán con un crédito de horas mensuales
retribuidas para el desempeño de sus funciones de acuerdo con la siguiente escala:
a)
b)
De 501 a 750 trabajadores, 35 horas.
De 751 en adelante, 40 horas.
Los delegados del comité único que así lo manifiesten, podrán proceder a la
acumulación de los créditos horarios, previa comunicación al correspondiente órgano de
gestión de personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Artículo 5.
Podrán promover elecciones a comité único:
– Las organizaciones sindicales más representativas.
– Las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en el conjunto de
las Administraciones Públicas.
– Las organizaciones sindicales que, sin ser más representativas, hayan conseguido
al menos un 10 por 100 de miembros de los órganos de representación del personal
laboral que presta servicios en el exterior incluido en el ámbito de aplicación de esta
norma.
cve: BOE-A-2021-6241
Verificable en https://www.boe.es
1.
Promoción de elecciones y mandato electoral.