I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Bachillerato. (BOE-A-2021-5950)
Resolución de 10 de abril de 2021, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 7 de abril de 2021, conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y de la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros y las enseñanzas a distancia, en el curso 2020-2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 90
Jueves 15 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 43034
Social y Político por la Educación, la evaluación de Bachillerato regulada por el
artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no será necesaria para obtener
el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder
a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
La reciente Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ha introducido un renovado ordenamiento
legal, modificando un buen número de artículos del texto en vigor. Entre otros muchos
aspectos, la nueva redacción elimina la evaluación final de Bachillerato y en el
artículo 38 establece, con respecto al acceso a los estudios universitarios, la necesidad
de superar una única prueba de acceso que será tenida en cuenta junto con las
calificaciones obtenidas en Bachillerato y cuyas características básicas serán
establecidas por el Gobierno, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Educación y
a la Conferencia General de Política Universitaria con informe previo del Consejo de
Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, en la disposición final quinta, apartado 7, de la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que fija su calendario de implantación, señala que
las modificaciones introducidas en el artículo 38 se empezarán a aplicar en el curso
escolar en el que se implante el segundo curso de Bachillerato. Por tanto, de acuerdo
con el apartado 5 de esta misma disposición final quinta, estas modificaciones no serán
efectivas hasta el curso que se inicie dos años después de la entrada en vigor, siendo de
aplicación hasta entonces lo recogido en la disposición transitoria segunda de la propia
ley orgánica, relativa al acceso a la universidad, que prevé la continuidad durante este
período del procedimiento previsto en la ordenación anterior.
En consecuencia, en el curso 2020-2021 sigue siendo de aplicación lo dispuesto en la
Orden PCM/2/2021, de 11 de enero, por la que se determinan las características, el
diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y
las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las
calificaciones obtenidas, en el curso 2020-2021. Asimismo, en tanto que las autoridades
correspondientes no determinen que han dejado de concurrir las circunstancias
extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, sigue siendo preciso
observar las medidas previstas en dicha orden con objeto de garantizar la equidad en el
acceso a la Universidad para todo el alumnado, así como la normal celebración de las
pruebas con independencia de las circunstancias sanitarias que pudieran darse en los
diferentes lugares en los que dichas pruebas pudieran tener lugar.
La disposición adicional única de la Orden PCM/2/2021, de 11 de enero, faculta a las
personas titulares de la Secretaría de Estado de Educación y de la Secretaría General
de Universidades para adaptar la aplicación de la orden a las necesidades y situación del
alumnado de los centros situados en el exterior del territorio nacional, del procedente de
programas educativos en el exterior, programas internacionales o sistemas educativos
extranjeros, de las personas adultas y de la educación a distancia, asegurando en todo
caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
En su virtud, resolvemos:
Objeto.
1. El objeto de la presente resolución es establecer las adaptaciones de la
evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación
del alumnado de los centros situados en el exterior del territorio nacional, del procedente
de programas educativos en el exterior, programas internacionales o sistemas
educativos extranjeros y de la educación a distancia, en el curso 2020-2021.
2. Estas adaptaciones se establecen asegurando, en todo caso, la igualdad de
oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo, de conformidad con lo dispuesto en la
cve: BOE-A-2021-5950
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 90
Jueves 15 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 43034
Social y Político por la Educación, la evaluación de Bachillerato regulada por el
artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no será necesaria para obtener
el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder
a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.
La reciente Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ha introducido un renovado ordenamiento
legal, modificando un buen número de artículos del texto en vigor. Entre otros muchos
aspectos, la nueva redacción elimina la evaluación final de Bachillerato y en el
artículo 38 establece, con respecto al acceso a los estudios universitarios, la necesidad
de superar una única prueba de acceso que será tenida en cuenta junto con las
calificaciones obtenidas en Bachillerato y cuyas características básicas serán
establecidas por el Gobierno, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Educación y
a la Conferencia General de Política Universitaria con informe previo del Consejo de
Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, en la disposición final quinta, apartado 7, de la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que fija su calendario de implantación, señala que
las modificaciones introducidas en el artículo 38 se empezarán a aplicar en el curso
escolar en el que se implante el segundo curso de Bachillerato. Por tanto, de acuerdo
con el apartado 5 de esta misma disposición final quinta, estas modificaciones no serán
efectivas hasta el curso que se inicie dos años después de la entrada en vigor, siendo de
aplicación hasta entonces lo recogido en la disposición transitoria segunda de la propia
ley orgánica, relativa al acceso a la universidad, que prevé la continuidad durante este
período del procedimiento previsto en la ordenación anterior.
En consecuencia, en el curso 2020-2021 sigue siendo de aplicación lo dispuesto en la
Orden PCM/2/2021, de 11 de enero, por la que se determinan las características, el
diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y
las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las
calificaciones obtenidas, en el curso 2020-2021. Asimismo, en tanto que las autoridades
correspondientes no determinen que han dejado de concurrir las circunstancias
extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, sigue siendo preciso
observar las medidas previstas en dicha orden con objeto de garantizar la equidad en el
acceso a la Universidad para todo el alumnado, así como la normal celebración de las
pruebas con independencia de las circunstancias sanitarias que pudieran darse en los
diferentes lugares en los que dichas pruebas pudieran tener lugar.
La disposición adicional única de la Orden PCM/2/2021, de 11 de enero, faculta a las
personas titulares de la Secretaría de Estado de Educación y de la Secretaría General
de Universidades para adaptar la aplicación de la orden a las necesidades y situación del
alumnado de los centros situados en el exterior del territorio nacional, del procedente de
programas educativos en el exterior, programas internacionales o sistemas educativos
extranjeros, de las personas adultas y de la educación a distancia, asegurando en todo
caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.
En su virtud, resolvemos:
Objeto.
1. El objeto de la presente resolución es establecer las adaptaciones de la
evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación
del alumnado de los centros situados en el exterior del territorio nacional, del procedente
de programas educativos en el exterior, programas internacionales o sistemas
educativos extranjeros y de la educación a distancia, en el curso 2020-2021.
2. Estas adaptaciones se establecen asegurando, en todo caso, la igualdad de
oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo, de conformidad con lo dispuesto en la
cve: BOE-A-2021-5950
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Primero.