I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Vehículos. Reglamento. (BOE-A-2021-5868)
Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Miércoles 14 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 42550

Una vez tramitada la baja por traslado a otro país, el traslado efectivo del
vehículo deberá llevarse a cabo en los siguientes 3 meses. En caso de que, pasados
3 meses, exista constancia de que el vehículo continúa circulando en España, se
procederá de oficio a la rehabilitación del vehículo.
5. En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde la baja definitiva de
oficio, mediante la oportuna resolución, por existir la presunción de que el vehículo
no existe o no circula al no haberse cumplido las exigencias en materia de inspección
ITV obligatoria y de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en los
últimos diez años. Esta baja definitiva de oficio, en cualquier caso, no impide que si
el vehículo cumple a posteriori las condiciones para poder volver a obtener la
autorización administrativa para circular, pueda ser rehabilitado.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 36, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de
Vehículos en los casos siguientes:
a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos
temporalmente de la circulación.
Las bajas temporales de los vehículos cuyo titular manifieste su voluntad de
retirarlos temporalmente de la circulación tendrán una duración de 1 año desde la
fecha de solicitud de baja temporal. Pasado ese plazo sin que previamente el
interesado solicite la prórroga la situación de baja temporal, finalizará la baja
temporal y el vehículo volverá a estar en situación activa.
Las prórrogas del plazo de baja temporal se podrán solicitar a la Jefatura de
tráfico como máximo 2 meses antes de la fecha de finalización de la baja temporal.»
Cinco. Se modifica el anexo XIII apartado C), para añadir un subapartado 9, con la
siguiente redacción:
«9.º Si se trata de un vehículo que ha sido previamente declarado como
siniestro total por una entidad aseguradora, tras un accidente u otra causa, cuando
el vehículo haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de
seguridad, documento acreditativo de haber superado favorablemente una
inspección ITV con fecha posterior a la declaración de siniestro total.»
Seis. Se añade el subapartado 11.º al anexo XV, apartado A) con la siguiente redacción:

A) Vehículos con antigüedad superior a cuatro años desde su fecha de primera
matriculación.
B) Para cualquier vehículo que tras un accidente u otra causa, haya sufrido un
daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad.»
Disposición final segunda.

Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en
materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, tráfico
y circulación de vehículos a motor, y legislación básica sobre protección del medio ambiente,
establecidas en los artículos 149.1.13.ª, 21.ª y 23.ª de la Constitución, respectivamente.

cve: BOE-A-2021-5868
Verificable en https://www.boe.es

«11.º Para el traslado a otro país y como justificación de que no se trata de un
residuo, se exigirá acreditación de haber superado una inspección técnica, en base
al Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección
técnica de vehículos, en los 30 días previos a la solicitud de la baja por traslado a
otro país o de la baja por exportación, si dicha inspección no consta ya anotada
telemáticamente en el Registro de vehículos, en los siguientes casos: