I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas excepcionales. (BOE-A-2021-5772)
Ley 4/2021, de 12 de abril, por la que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40926
ANEXO
No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en la presente ley a las
siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo
de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y
las Autoridades Competentes Delegadas.
2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento
del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de
bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación
animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto
necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde
el origen hasta el destino final.
3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que
prestan servicios de entrega a domicilio.
4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes,
servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento
sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de
servicios sanitarios.
5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de
la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios
para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de
mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma,
así como de aquellas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados
para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las
autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil,
salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las
minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de
seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante
alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el
desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el
abastecimiento a la población.
8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las
fuerzas armadas.
9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas
que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad,
y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados
al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios
mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de
productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios
funerarios y otras actividades conexas.
10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de
comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su
impresión o distribución.
12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y
de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades
propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios
informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los
sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente
cve: BOE-A-2021-5772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40926
ANEXO
No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en la presente ley a las
siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo
de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y
las Autoridades Competentes Delegadas.
2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento
del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de
bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación
animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto
necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde
el origen hasta el destino final.
3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que
prestan servicios de entrega a domicilio.
4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes,
servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento
sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de
servicios sanitarios.
5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de
la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios
para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de
mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma,
así como de aquellas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados
para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las
autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.
7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil,
salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las
minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de
seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante
alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el
desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el
abastecimiento a la población.
8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las
fuerzas armadas.
9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas
que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad,
y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados
al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios
mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de
productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios
funerarios y otras actividades conexas.
10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de
comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su
impresión o distribución.
12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y
de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades
propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios
informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los
sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente
cve: BOE-A-2021-5772
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Núm. 88