I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas laborales. COVID 19. (BOE-A-2021-5771)
Ley 3/2021, de 12 de abril, por la que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40918
de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los
contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender
las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas
adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará
de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario
realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista,
no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada
Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en
función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la
necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse
constancia en el expediente.
3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que
genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente
al COVID-19 podrá realizarse a justificar.
4. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba
producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o
parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al
Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones
libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la
intervención de este sea absolutamente indispensable para la ejecución del
contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros
para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante,
esta competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial
competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por
escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el
contratista extranjero.
Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este
artículo podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de
cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del
Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera
realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en el exterior.
No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta
competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no
dependientes.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el
tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán
realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la
prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de
quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el
presupuesto del Estado.
5. Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida en la
Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del
registro contable de facturas en el Sector Público, desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en
el exterior que correspondan a los expedientes a los que hace referencia este
artículo.»
cve: BOE-A-2021-5771
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Martes 13 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 40918
de actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los
contratos que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender
las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas
adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará
de aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario
realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista,
no será de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada
Ley 9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia en
función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la
necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada deberá dejarse
constancia en el expediente.
3. El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos que
genere la adopción de medidas para la protección de la salud de las personas frente
al COVID-19 podrá realizarse a justificar.
4. Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba
producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten total o
parcialmente en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al
Jefe de la Misión o Representación Permanente, con sujeción a las condiciones
libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la
intervención de este sea absolutamente indispensable para la ejecución del
contrato, por requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros
para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante,
esta competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial
competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por
escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con el
contratista extranjero.
Los libramientos de los fondos a los que se refiere el apartado tercero de este
artículo podrán realizarse bien a favor de cajeros en España, bien a favor de
cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión financiera en el ámbito del
Ministerio de Sanidad y con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de que pudiera
realizarse igualmente el pago en firme a través del cajero de pagos en el exterior.
No obstante, la persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta
competencia de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no
dependientes.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y el
tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a cabo, podrán
realizarse la totalidad o parte de los pagos con anterioridad a la realización de la
prestación por el contratista, en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de
quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será asumido por el
presupuesto del Estado.
5. Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida en la
Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del
registro contable de facturas en el Sector Público, desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley, a las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en
el exterior que correspondan a los expedientes a los que hace referencia este
artículo.»
cve: BOE-A-2021-5771
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88