III. Otras disposiciones. TRIBUNAL SUPREMO. Conflictos de jurisdicción. (BOE-A-2021-5317)
Conflicto de jurisdicción n.º 2/2020 suscitado entre el Juzgado Togado Militar n.º 13 de Valencia y el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrevieja (Alicante).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 38590
Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito
estrictamente castrense y en los supuestos del estado de sitio.
b) En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3-2.º de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, se establece que la
competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense
respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a
los supuestos de estado de sitio.
c) Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al
legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado,
de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos
ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo
cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría
operando la vis atractiva, de la jurisdicción ordinaria, actuando como criterio
interpretativo dirigido a los órganos jurisdiccionales.
d) Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por el art. 12.1 de la
Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio (reformada por la L.O. 2/1989).
(i) En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para
conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar.
Salvo lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar
conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos
supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal
común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se
aplicará éste.
(ii) La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El art. 14
establece: "La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga
señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese
el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los
conexos de los que no sea competente" (sentencia 4/2009, de 17 de diciembre, de esta
Sala Especial).
2. En este caso los hechos anteriormente referidos pueden ser constitutivos de un
delito previsto y penado en el artículo 29 del Código Penal Militar, que castiga al que
«penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la
voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas
para la protección de aquellos».
Este delito por su ubicación sistemática, por el bien jurídico protegido y también por
su propia literalidad puede ser cometido por cualquier ciudadano sea militar o civil,
criterio que esta Sala ha confirmado en numerosas resoluciones de las que son
exponente la sentencias de la Sala Especial número 1/2016, de 5 de julio y 3/1997,
de 21 de octubre.
Se trata de un delito contra los medios o recursos de la seguridad o defensa
nacionales, de peligro abstracto o potencial que, en principio, se estima implícito en el
acceso indebido y furtivo, tal y como parece haber acontecido en el presente caso.
De acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el
artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, la competencia para la investigación y
enjuiciamiento del citado delito corresponde a la Jurisdicción Militar, sin que obste a ello
que el delito y conforme a las previsiones del artículo 17.2.4.º de la LECrim pudiera ser
conexo con un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, por desatender
el intruso las órdenes de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar para que se
entregara.
La competencia sigue correspondiendo a la Jurisdicción Militar, ya que en caso de
delitos conexos se atribuye su conocimiento a la jurisdicción cuyo delito tenga señalada
pena mayor, con arreglo al artículo 14 de la LOCOJM, y en este caso el delito de
allanamiento de instalaciones militares tiene señalada una pena de 3 meses y 1 día de
cve: BOE-A-2021-5317
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Lunes 5 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 38590
Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito
estrictamente castrense y en los supuestos del estado de sitio.
b) En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3-2.º de la Ley
Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, se establece que la
competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense
respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a
los supuestos de estado de sitio.
c) Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al
legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado,
de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos
ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo
cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría
operando la vis atractiva, de la jurisdicción ordinaria, actuando como criterio
interpretativo dirigido a los órganos jurisdiccionales.
d) Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por el art. 12.1 de la
Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio (reformada por la L.O. 2/1989).
(i) En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para
conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar.
Salvo lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar
conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos
supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal
común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se
aplicará éste.
(ii) La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El art. 14
establece: "La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga
señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese
el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los
conexos de los que no sea competente" (sentencia 4/2009, de 17 de diciembre, de esta
Sala Especial).
2. En este caso los hechos anteriormente referidos pueden ser constitutivos de un
delito previsto y penado en el artículo 29 del Código Penal Militar, que castiga al que
«penetrare o permaneciere en un centro, dependencia o establecimiento militar contra la
voluntad expresa o tácita de su jefe, o vulnerare las medidas de seguridad establecidas
para la protección de aquellos».
Este delito por su ubicación sistemática, por el bien jurídico protegido y también por
su propia literalidad puede ser cometido por cualquier ciudadano sea militar o civil,
criterio que esta Sala ha confirmado en numerosas resoluciones de las que son
exponente la sentencias de la Sala Especial número 1/2016, de 5 de julio y 3/1997,
de 21 de octubre.
Se trata de un delito contra los medios o recursos de la seguridad o defensa
nacionales, de peligro abstracto o potencial que, en principio, se estima implícito en el
acceso indebido y furtivo, tal y como parece haber acontecido en el presente caso.
De acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el
artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y
Organización de la Jurisdicción Militar, la competencia para la investigación y
enjuiciamiento del citado delito corresponde a la Jurisdicción Militar, sin que obste a ello
que el delito y conforme a las previsiones del artículo 17.2.4.º de la LECrim pudiera ser
conexo con un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, por desatender
el intruso las órdenes de los agentes de la autoridad que acudieron al lugar para que se
entregara.
La competencia sigue correspondiendo a la Jurisdicción Militar, ya que en caso de
delitos conexos se atribuye su conocimiento a la jurisdicción cuyo delito tenga señalada
pena mayor, con arreglo al artículo 14 de la LOCOJM, y en este caso el delito de
allanamiento de instalaciones militares tiene señalada una pena de 3 meses y 1 día de
cve: BOE-A-2021-5317
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Núm. 81