I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Poder Judicial. (BOE-A-2021-4907)
Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76

Martes 30 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 35948

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO
4907

Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen
jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley orgánica:
PREÁMBULO

Esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable al Consejo General
del Poder Judicial cuando la composición del mismo no se renueve en el plazo establecido
por la Constitución, abocando al órgano constitucional a continuar en funciones hasta su
renovación.
La duración del mandato de los Vocales del Consejo se determina de forma clara e
inequívoca en la Constitución Española, estableciéndose en su artículo 122.3 que el
«Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal
Supremo que lo Presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de
cinco años».
Del mismo modo, en el artículo 570.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, se hace referencia a la situación resultante de la finalización del plazo sin
que hayan sido designados nuevos Vocales, señalándose que «si ninguna de las dos
Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales
que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo
Presidente del Consejo General del Poder Judicial».
Es evidente que la superación del plazo máximo de mandato sin que se haya producido
la debida renovación sitúa al Consejo General del Poder Judicial en una situación
extraordinaria, cuyo régimen jurídico no puede ser el mismo que el aplicable al periodo
normal de funcionamiento. Muestra de tal diferencia es la terminología utilizada en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para denominar al Consejo que supera
su mandato, que pasa a ser «saliente» y, por tanto, a continuar exclusivamente «en
funciones». Pese a ello y a diferencia de lo que sucede con otros órganos constitucionales
como el Gobierno o las Cortes Generales, los cuales cuentan con una exhaustiva
regulación sobre cómo han de operar cuando se encuentran en funciones o disueltas,
respectivamente, en el caso del Consejo General del Poder Judicial no existe previsión
alguna sobre la materia más allá del mencionado artículo de la Ley Orgánica 6/1985.
Esta laguna jurídica constituye sin duda un déficit en el diseño constitucional del
Estado que debe ser corregido. Partiendo de que lo deseable será siempre que la
renovación del Consejo General del Poder Judicial se produzca de manera inmediata a la
finalización de su mandato, debe, no obstante, preverse un régimen jurídico completo y
adecuado para cuando tal circunstancia no se dé. La existencia de una normativa
apropiada para estos casos supone una garantía básica para el correcto funcionamiento

cve: BOE-A-2021-4907
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