I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-4911)
Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 35994
Función pública.
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas, a excepción de las
pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado,
subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas serán
gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten
en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que:
i. Sea nacional de ese Estado; o
ii. no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2.a) Las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien
directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de
servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente
en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas serán gravables
exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y
nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios,
pensiones y otras remuneraciones análogas pagados por razón de servicios prestados
en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 20. Profesores e investigadores.
1. Las remuneraciones que una persona que sea o haya sido, inmediatamente
antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que
se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de impartir clase,
dar conferencias o dedicarse a la investigación en un colegio, instituto, universidad u otra
institución dedicada a la educación o la investigación oficialmente reconocida por la
administración de este Estado, reciba por tales servicios están exentas de imposición en
este Estado durante un periodo no superior en total a tres años a partir de la fecha de su
llegada a este Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas derivadas de la
investigación, cuando esta investigación no se realice en interés público sino
principalmente para beneficio particular de determinada persona o personas.
Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante o persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado
contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación práctica no pueden someterse a imposición en
ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de él.
Artículo 22.
Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos de este Convenio serán
gravables exclusivamente en ese Estado.
cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 76
Martes 30 de marzo de 2021
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 35994
Función pública.
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas, a excepción de las
pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado,
subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas serán
gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando los servicios se presten
en ese Estado y la persona física sea un residente de ese Estado que:
i. Sea nacional de ese Estado; o
ii. no haya adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para
prestar los servicios.
2.a) Las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien
directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de
servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente
en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas serán gravables
exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y
nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios,
pensiones y otras remuneraciones análogas pagados por razón de servicios prestados
en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 20. Profesores e investigadores.
1. Las remuneraciones que una persona que sea o haya sido, inmediatamente
antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que
se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de impartir clase,
dar conferencias o dedicarse a la investigación en un colegio, instituto, universidad u otra
institución dedicada a la educación o la investigación oficialmente reconocida por la
administración de este Estado, reciba por tales servicios están exentas de imposición en
este Estado durante un periodo no superior en total a tres años a partir de la fecha de su
llegada a este Estado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas derivadas de la
investigación, cuando esta investigación no se realice en interés público sino
principalmente para beneficio particular de determinada persona o personas.
Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante o persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado
contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación práctica no pueden someterse a imposición en
ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de él.
Artículo 22.
Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos de este Convenio serán
gravables exclusivamente en ese Estado.
cve: BOE-A-2021-4911
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.