I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Perros de asistencia. (BOE-A-2021-4804)
Ley 1/2021, de 19 de febrero, de modificación de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 35624

En cuanto a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, hay que señalar que
la ampliación del ámbito objetivo y subjetivo del derecho de acceso que realiza la norma
es perfectamente compatible con el uso que hagan de los espacios públicos y privados
el resto de usuarios, sin imponer o evitar cargas administrativas innecesarias o
accesorias y racionalizando, en la aplicación, la gestión de los recursos públicos.
Artículo primero. Modificación del artículo 1 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de
perros de asistencia.
El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de
asistencia, queda modificado de la siguiente manera:
«1. Esta ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho de acceder,
circular y permanecer de las personas que, por cualquier tipo de discapacidad o
enfermedad acreditada u oficialmente reconocida, son auxiliadas por perros de
asistencia. Asimismo, pretende establecer los derechos y las obligaciones de los
usuarios, regular las actividades de control de estos animales y fijar las
condiciones mínimas que debe tener un centro de adiestramiento.»
Artículo segundo. Modificación del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de
perros de asistencia.
Se modifican las letras a) y f) y se incluye la letra k) en el artículo 2 de la Ley 1/2014,
de 21 de febrero, de perros de asistencia, con la siguiente redacción:
«a) Perros de asistencia: Aquellos que han sido adiestrados por centros
especializados y oficialmente reconocidos, para el acompañamiento, la
conducción, la ayuda y el auxilio de personas con discapacidad o enfermedad
acreditada u oficialmente reconocida.»
«f) Persona usuaria: Aquella persona con cualquier tipo de discapacidad o
enfermedad acreditada u oficialmente reconocida que disfruta de los servicios
prestados por un perro de asistencia, oficialmente reconocido y acreditado, y
adiestrado específicamente para cumplir determinadas funciones. Esta persona
debe tener reconocida la discapacidad o enfermedad mediante el certificado
oficial.»
«k) Unidad de vinculación: Es la unidad legalmente reconocida formada por
una persona usuaria y su perro de asistencia.»
Artículo tercero. Adición de dos nuevas letras en el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 21
de febrero, de perros de asistencia.
Se añaden dos nuevas letras, d) y e), en el artículo 3 de la Ley 1/2014, de 21 de
febrero, de perros de asistencia, con la siguiente redacción:
«d) Perro de aviso o alerta médica: El perro adiestrado para avisar de una
alerta médica a personas que padecen una discapacidad o crisis recurrentes con
desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, como diabetes,
epilepsia u otra enfermedad orgánica, o alguna otra enfermedad reconocida de
acuerdo con la normativa sanitaria aplicable.
e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: El perro
adiestrado para promover la autonomía personal de las personas usuarias
mediante la ayuda y la asistencia en las actividades de la vida diaria, preservar su
integridad física, controlar situaciones de emergencia y guiarlas.»

cve: BOE-A-2021-4804
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Núm. 74