I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Perros de asistencia. (BOE-A-2021-4804)
Ley 1/2021, de 19 de febrero, de modificación de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 74

Sábado 27 de marzo de 2021

Sec. I. Pág. 35621

I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
4804

Ley 1/2021, de 19 de febrero, de modificación de la Ley 1/2014, de 21 de
febrero, de perros de asistencia.
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea son normas básicas que reconocen la necesidad de
fomentar la libertad, la independencia y la igualdad, así como la obligación de adoptar
medidas inclusivas para remover todos los obstáculos que limiten estos derechos.
Suponen la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad o
enfermas como sujetos titulares de derechos y la obligación de los poderes públicos de
garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo.
La Constitución Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de
todos los españoles ante la ley, pero, además, el artículo 9.2 impone a los poderes
públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, el artículo 20 de la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad insta a
los estados parte a adoptar medidas efectivas para asegurar que las personas con
discapacidad gocen de movilidad personal con la máxima independencia posible, como
por ejemplo facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia
humana o animal y a intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y
ayudas para la movilidad de calidad. Finalmente, el artículo 49 de la Constitución
Española dispone que los poderes públicos deben llevar a cabo una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física,
sensorial o intelectual, a las que prestarán la atención especializada que requieran y las
ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la
Constitución otorga a toda la ciudadanía. En desarrollo de estas previsiones, el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como
el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones respecto al resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la
promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso a la
ocupación, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación
de toda forma de discriminación.
En el ámbito autonómico, el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que las
administraciones públicas en el marco de sus competencias respectivas, deben
promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de la ciudadanía de
las Illes Balears y de los grupos y colectivos en los que se integra sean objeto de una

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