I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Impuestos. (BOE-A-2021-4805)
Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en materia de renta social garantizada y en otros sectores de la actividad administrativa.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 74
Sábado 27 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 35635
Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la
revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.»
Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de
ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
1. Los apartados 3 y 4 del artículo 28 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de
ordenación farmacéutica de las Illes Balears, quedan modificados de la manera siguiente:
«3. No se pueden trasladar fuera del núcleo de población donde se
encuentran ubicadas, las oficinas de farmacia autorizadas en núcleos en que, por
tener el número de habitantes igual o superior a 750, se haya autorizado una
nueva oficina de farmacia condicionada a que la distancia entre la nueva oficina y
las más cercanas, ya existentes, sea igual o superior a 1.000 metros, medidos por
la vía pública más corta.
4. Tampoco se pueden trasladar fuera del núcleo de población o de la zona que
para su ubicación acotó la Consejería de Sanidad y Consumo, las oficinas de farmacia
que, atendiendo a las necesidades de atención farmacéutica del núcleo o de la zona,
fueron autorizadas computando plazas turísticas o viviendas de segunda residencia.»
2. El artículo 31 de la Ley 7/1998 mencionada, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 31.
1. Será preceptiva la autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo
para proceder al cierre definitivo de una oficina de farmacia, y podrá adoptar, en su
caso, las medidas provisionales adecuadas que conduzcan a asegurar la atención
farmacéutica del municipio o núcleo de población afectado por el cierre.
2. Esta autorización no será necesaria en aquellos supuestos en que el cierre
de la oficina de farmacia sea consecuencia de la ejecución de una resolución
judicial firme. En estos supuestos, siempre que la resolución judicial firme
mencionada no haya reducido el número de oficinas de farmacia que pueden ser
autorizadas en la zona farmacéutica a la que pertenece la oficina que se tiene que
cerrar, la persona titular de la dirección general competente en materia de
farmacia, todo con el objeto de asegurar en todo momento la correcta atención
farmacéutica a la población de la zona, municipio o núcleo afectado por el cierre
de la oficina, podrá autorizar la continuación provisional de su actividad, mientras
se llevan a cabo los trámites administrativos necesarios para llevar a puro efecto
los términos de aquella resolución judicial y consecuentemente para la
adjudicación y la apertura de la nueva oficina de farmacia que tiene que sustituir a
la que se cierra en ejecución de la resolución judicial firme.
En todo caso, esta oficina que se mantiene provisionalmente abierta se
considerará inexistente a los efectos de los procedimientos de designación del
local de la nueva oficina de farmacia que se adjudique y abra en ejecución de
aquella resolución judicial firme.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26
de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con la
redacción siguiente:
«5. El procedimiento simplificado a que se refiere el apartado 4 anterior
también es aplicable a las modificaciones puntuales de los planes rectores de uso
y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión
Natura 2000.»
cve: BOE-A-2021-4805
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la
conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Núm. 74
Sábado 27 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 35635
Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la
revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.»
Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de
ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
1. Los apartados 3 y 4 del artículo 28 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de
ordenación farmacéutica de las Illes Balears, quedan modificados de la manera siguiente:
«3. No se pueden trasladar fuera del núcleo de población donde se
encuentran ubicadas, las oficinas de farmacia autorizadas en núcleos en que, por
tener el número de habitantes igual o superior a 750, se haya autorizado una
nueva oficina de farmacia condicionada a que la distancia entre la nueva oficina y
las más cercanas, ya existentes, sea igual o superior a 1.000 metros, medidos por
la vía pública más corta.
4. Tampoco se pueden trasladar fuera del núcleo de población o de la zona que
para su ubicación acotó la Consejería de Sanidad y Consumo, las oficinas de farmacia
que, atendiendo a las necesidades de atención farmacéutica del núcleo o de la zona,
fueron autorizadas computando plazas turísticas o viviendas de segunda residencia.»
2. El artículo 31 de la Ley 7/1998 mencionada, queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 31.
1. Será preceptiva la autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo
para proceder al cierre definitivo de una oficina de farmacia, y podrá adoptar, en su
caso, las medidas provisionales adecuadas que conduzcan a asegurar la atención
farmacéutica del municipio o núcleo de población afectado por el cierre.
2. Esta autorización no será necesaria en aquellos supuestos en que el cierre
de la oficina de farmacia sea consecuencia de la ejecución de una resolución
judicial firme. En estos supuestos, siempre que la resolución judicial firme
mencionada no haya reducido el número de oficinas de farmacia que pueden ser
autorizadas en la zona farmacéutica a la que pertenece la oficina que se tiene que
cerrar, la persona titular de la dirección general competente en materia de
farmacia, todo con el objeto de asegurar en todo momento la correcta atención
farmacéutica a la población de la zona, municipio o núcleo afectado por el cierre
de la oficina, podrá autorizar la continuación provisional de su actividad, mientras
se llevan a cabo los trámites administrativos necesarios para llevar a puro efecto
los términos de aquella resolución judicial y consecuentemente para la
adjudicación y la apertura de la nueva oficina de farmacia que tiene que sustituir a
la que se cierra en ejecución de la resolución judicial firme.
En todo caso, esta oficina que se mantiene provisionalmente abierta se
considerará inexistente a los efectos de los procedimientos de designación del
local de la nueva oficina de farmacia que se adjudique y abra en ejecución de
aquella resolución judicial firme.»
Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 9 de la Ley 5/2005, de 26
de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con la
redacción siguiente:
«5. El procedimiento simplificado a que se refiere el apartado 4 anterior
también es aplicable a las modificaciones puntuales de los planes rectores de uso
y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión
Natura 2000.»
cve: BOE-A-2021-4805
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la
conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).