III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2021-4616)
Resolución de 3 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, en relación con la Ley 2/2020, de 5 de marzo, de la vitivinicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 33927
2.2 La referencia a los órganos de gestión que consta en el artículo 20.4 debe
entenderse efectuada respecto a los órganos de gestión previstos en el Capítulo III del
Título III de la Ley 2/2020, a los que habrá de darse conocimiento de la superposición,
sin ser necesaria su autorización para la superposición geográfica de DOP/IGP. La
referencia a «las normas más restrictivas de las consideradas por las denominaciones de
origen protegidas» debe entenderse referida a la obligación de cumplir el pliego
conforme al que se opte por comercializar el vino. En el supuesto de que el operador
libremente optare por comercializar uno de sus vinos conforme a una de las figuras de
calidad que tenga requisitos más restrictivos que otras que se superpongan, ese vino
tendrá que cumplir con esos requisitos en todas sus fases, desde la viña y hasta su
elaboración, para poder comercializarlo válidamente con dicha figura de calidad.
2.3 El derecho de toda persona física o jurídica titular de viñas o bodegas a ser
inscrita en la denominación al que se refiere el art. 23.4 tiene la virtualidad que le
confiere el art. 103 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de
mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE)
922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, de modo que no se trata de un
requisito previo para el uso de una DOP o IGP.
2.4 La tramitación del expediente de solicitud de reconocimiento a la Comisión
Europea prevista en el art. 24.9, se llevará a cabo en los términos establecidos en el
art. 15.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el
procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones
de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro
comunitario y la oposición a ellas.
2.5 El contenido del pliego de condiciones para el reconocimiento de una
denominación de origen o de una indicación geográfica protegidas al que se refiere el
art. 25.2.g) es el que resulta del art. 94.2.g) del Reglamento (UE) 1308/2013.
2.6 La protección a la que se refiere el artículo 31.3 es la que podrá alcanzar la
mención «vino de finca calificada» cuando se tramite y conceda el reconocimiento como
término tradicional. Los nombres concretos de los vinos de finca calificada que se vayan
reconociendo sólo tendrán la protección que les permita la reglamentación comunitaria
en vigor.
2.7 Las infracciones tipificadas en el art. 54.1.h), i) y k), han de ser interpretadas en
congruencia con lo dispuesto en el art. 8 de la propia Ley 2/2020, y sin perjuicio de la
legislación básica estatal que resulta de los arts. 25 y 26.2 del Real Decreto 1338/2018,
de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Segundo.
En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las
discrepancias manifestadas en relación con la Ley de Cataluña 2/2020, de 5 de marzo,
de la vitivinicultura.
Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así
como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya».
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-4616
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 33927
2.2 La referencia a los órganos de gestión que consta en el artículo 20.4 debe
entenderse efectuada respecto a los órganos de gestión previstos en el Capítulo III del
Título III de la Ley 2/2020, a los que habrá de darse conocimiento de la superposición,
sin ser necesaria su autorización para la superposición geográfica de DOP/IGP. La
referencia a «las normas más restrictivas de las consideradas por las denominaciones de
origen protegidas» debe entenderse referida a la obligación de cumplir el pliego
conforme al que se opte por comercializar el vino. En el supuesto de que el operador
libremente optare por comercializar uno de sus vinos conforme a una de las figuras de
calidad que tenga requisitos más restrictivos que otras que se superpongan, ese vino
tendrá que cumplir con esos requisitos en todas sus fases, desde la viña y hasta su
elaboración, para poder comercializarlo válidamente con dicha figura de calidad.
2.3 El derecho de toda persona física o jurídica titular de viñas o bodegas a ser
inscrita en la denominación al que se refiere el art. 23.4 tiene la virtualidad que le
confiere el art. 103 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de
mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE)
922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007, de modo que no se trata de un
requisito previo para el uso de una DOP o IGP.
2.4 La tramitación del expediente de solicitud de reconocimiento a la Comisión
Europea prevista en el art. 24.9, se llevará a cabo en los términos establecidos en el
art. 15.2 del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el
procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones
de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro
comunitario y la oposición a ellas.
2.5 El contenido del pliego de condiciones para el reconocimiento de una
denominación de origen o de una indicación geográfica protegidas al que se refiere el
art. 25.2.g) es el que resulta del art. 94.2.g) del Reglamento (UE) 1308/2013.
2.6 La protección a la que se refiere el artículo 31.3 es la que podrá alcanzar la
mención «vino de finca calificada» cuando se tramite y conceda el reconocimiento como
término tradicional. Los nombres concretos de los vinos de finca calificada que se vayan
reconociendo sólo tendrán la protección que les permita la reglamentación comunitaria
en vigor.
2.7 Las infracciones tipificadas en el art. 54.1.h), i) y k), han de ser interpretadas en
congruencia con lo dispuesto en el art. 8 de la propia Ley 2/2020, y sin perjuicio de la
legislación básica estatal que resulta de los arts. 25 y 26.2 del Real Decreto 1338/2018,
de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Segundo.
En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las
discrepancias manifestadas en relación con la Ley de Cataluña 2/2020, de 5 de marzo,
de la vitivinicultura.
Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así
como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya».
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cve: BOE-A-2021-4616
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Tercero.