I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Títulos académicos. (BOE-A-2021-4569)
Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible y se fijan los aspectos básicos del currículo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33661
La formación establecida en este real decreto capacita como profesor, en cualquiera
de sus especialidades, para impartir los cursos de cualificación inicial y formación continua
de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, de
conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se
regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados
vehículos destinados al transporte por carretera».
Disposición adicional cuarta.
Regulación del ejercicio de la profesión.
El título establecido en este real decreto no constituye una regulación del ejercicio de
profesión regulada alguna.
Disposición adicional quinta.
Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título.
1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
incluirán en el currículo de este ciclo formativo los elementos necesarios para garantizar
que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en
«diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que
este alumnado pueda acceder y cursar dicho ciclo formativo en las condiciones
establecidas en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Disposición adicional sexta.
Titulaciones habilitantes a efectos de docencia.
1. A los efectos del artículo 12.2 de este real decreto, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las titulaciones
recogidas en el anexo III B) de este real decreto habilitarán a efectos de docencia para el
ingreso en las distintas especialidades del profesorado.
2. A los efectos del artículo 12.6 de este real decreto, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en la disposición
adicional décimo quinta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las titulaciones recogidas
en el anexo III D) de este real decreto excepcionalmente habilitarán para impartir módulos
profesionales en centros de titularidad privada y de otras administraciones distintas a la
educativa.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el
artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Implantación del nuevo currículo.
Las administraciones educativas implantarán el nuevo currículo de estas enseñanzas
en el curso escolar 2022-2023. No obstante, podrán anticipar al año académico 2021-2022
la implantación de este ciclo formativo.
cve: BOE-A-2021-4569
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.
Núm. 71
Miércoles 24 de marzo de 2021
Sec. I. Pág. 33661
La formación establecida en este real decreto capacita como profesor, en cualquiera
de sus especialidades, para impartir los cursos de cualificación inicial y formación continua
de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, de
conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se
regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados
vehículos destinados al transporte por carretera».
Disposición adicional cuarta.
Regulación del ejercicio de la profesión.
El título establecido en este real decreto no constituye una regulación del ejercicio de
profesión regulada alguna.
Disposición adicional quinta.
Accesibilidad universal en las enseñanzas de este título.
1. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
incluirán en el currículo de este ciclo formativo los elementos necesarios para garantizar
que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en
«diseño para todas las personas».
2. Asimismo, dichas administraciones adoptarán las medidas necesarias para que
este alumnado pueda acceder y cursar dicho ciclo formativo en las condiciones
establecidas en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Disposición adicional sexta.
Titulaciones habilitantes a efectos de docencia.
1. A los efectos del artículo 12.2 de este real decreto, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las titulaciones
recogidas en el anexo III B) de este real decreto habilitarán a efectos de docencia para el
ingreso en las distintas especialidades del profesorado.
2. A los efectos del artículo 12.6 de este real decreto, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en la disposición
adicional décimo quinta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las titulaciones recogidas
en el anexo III D) de este real decreto excepcionalmente habilitarán para impartir módulos
profesionales en centros de titularidad privada y de otras administraciones distintas a la
educativa.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el
artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Implantación del nuevo currículo.
Las administraciones educativas implantarán el nuevo currículo de estas enseñanzas
en el curso escolar 2022-2023. No obstante, podrán anticipar al año académico 2021-2022
la implantación de este ciclo formativo.
cve: BOE-A-2021-4569
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final segunda.