T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4504)
Sala Segunda. Sentencia 29/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 7447-2019. Promovido por doña Encarnación Castella Águila respecto de los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción en el curso de diligencias previas por posible comisión de delitos en relación con la prestación de servicios odontológicos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la asistencia jurídica gratuita y a la asistencia letrada: resoluciones judiciales que supeditaron la intervención como acusación particular a la utilización de la defensa y representación de alguna de aquellas otras previamente personadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32856
La demandante de amparo, mediante escrito de 25 de julio de 2019, se personó
como acusación particular en las actuaciones mediante la representación y bajo la
dirección de profesionales del turno de oficio, en tanto que beneficiaria del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, alegando lesiones y perjuicios derivados de la intervención
odontológica a la que estaba siendo sometida, así como la solicitud de un préstamo para
la financiación de dichas intervenciones.
b) Por auto de 23 de octubre de 2019 se acordó admitir la personación de la
demandante de amparo sometida a la condición de que actuara con la misma defensa y
representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares que ya
constan personadas en la causa que libremente seleccione, debiendo comunicar al
juzgado en el plazo de tres días la opción elegida siendo designada por el órgano judicial
en caso contrario, pudiendo ejercerse la defensa de forma colegiada por los distintos
letrados. El auto argumenta que el art. 113 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)
posibilita que las distintas acusaciones particulares, si fuera posible, lo hagan bajo la
misma representación y dirección, para lo que es necesario una convergencia de
intereses, que concurre en este caso, ya que los concretos perjuicios tienen idéntica
naturaleza, como también el origen y la legitimación de su condición de perjudicados,
siendo también común la identidad de las personas contras las que se pretende ejercer
la acción penal y similares los hechos y calificación jurídica. Por otra parte, se destaca la
necesidad de preservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se vería
perjudicado en caso de admitirse todas las personaciones solicitadas con miles de partes
procesales que harían inviable el procedimiento.
c) La demandante de amparo, mediante escrito de 28 de octubre de 2019,
interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 721-2019 por la Sección
Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, alegando la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la
asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2
CE), ya que la decisión judicial impugnada no le permitía hacer efectivo el ejercicio de la
acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le habían sido
asignados como beneficiara del derecho a la asistencia jurídica gratuita, obligándola a
actuar en el procedimiento por medio de profesionales libremente designados por
terceros.
d) Por auto núm. 699-2019, de 13 de diciembre, se desestima el recurso de
apelación con fundamento en que (i) no cabe apreciar una restricción indebida del
derecho de defensa letrada por no permitirle elegir a su propio letrado, o, como es el
caso, respetar la designación de uno de oficio, obligándole a personarse bajo otra
dirección letrada ya personada, pues en la confrontación entre el derecho a no sufrir
dilaciones indebidas y el derecho de defensa no cabe permitir la personación de todos y
cada uno de los perjudicados, que se calcula en varias decenas de miles, que abocaría a
la imposibilidad de manejo procesal de la causa; y (ii) «se garantiza la defensa colegiada
por lo que no se les obliga a cambiar de dirección letrada, debiendo ser su letrado el que
se coordine con los ya personados» (razonamiento jurídico segundo).
Por su parte, en relación con la invocación del derecho a la asistencia justicia
gratuita, se afirma que «el art. 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita disciplina las
obligaciones de los profesionales, abogados y procuradores, designados de oficio,
reseñando que desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma
real y efectiva “[…] hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se
trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en estas
se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la
instancia […]”, sin embargo dicho precepto no es un compartimento estanco sino una
norma de necesaria exégesis integradora con el resto, armonizándolas, y respetando el
orden procesal, por lo que, en definitiva, no resulta incompatible con los modulaciones
dispuestas en aras de la economía procesal y agilidad en la tramitación que evite
dilaciones indebidas, ello sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto
a las personaciones con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no
cve: BOE-A-2021-4504
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32856
La demandante de amparo, mediante escrito de 25 de julio de 2019, se personó
como acusación particular en las actuaciones mediante la representación y bajo la
dirección de profesionales del turno de oficio, en tanto que beneficiaria del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, alegando lesiones y perjuicios derivados de la intervención
odontológica a la que estaba siendo sometida, así como la solicitud de un préstamo para
la financiación de dichas intervenciones.
b) Por auto de 23 de octubre de 2019 se acordó admitir la personación de la
demandante de amparo sometida a la condición de que actuara con la misma defensa y
representación de cualquiera de las primeras seis acusaciones particulares que ya
constan personadas en la causa que libremente seleccione, debiendo comunicar al
juzgado en el plazo de tres días la opción elegida siendo designada por el órgano judicial
en caso contrario, pudiendo ejercerse la defensa de forma colegiada por los distintos
letrados. El auto argumenta que el art. 113 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)
posibilita que las distintas acusaciones particulares, si fuera posible, lo hagan bajo la
misma representación y dirección, para lo que es necesario una convergencia de
intereses, que concurre en este caso, ya que los concretos perjuicios tienen idéntica
naturaleza, como también el origen y la legitimación de su condición de perjudicados,
siendo también común la identidad de las personas contras las que se pretende ejercer
la acción penal y similares los hechos y calificación jurídica. Por otra parte, se destaca la
necesidad de preservar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que se vería
perjudicado en caso de admitirse todas las personaciones solicitadas con miles de partes
procesales que harían inviable el procedimiento.
c) La demandante de amparo, mediante escrito de 28 de octubre de 2019,
interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 721-2019 por la Sección
Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, alegando la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la
asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2
CE), ya que la decisión judicial impugnada no le permitía hacer efectivo el ejercicio de la
acusación particular mediante los profesionales del turno de oficio que le habían sido
asignados como beneficiara del derecho a la asistencia jurídica gratuita, obligándola a
actuar en el procedimiento por medio de profesionales libremente designados por
terceros.
d) Por auto núm. 699-2019, de 13 de diciembre, se desestima el recurso de
apelación con fundamento en que (i) no cabe apreciar una restricción indebida del
derecho de defensa letrada por no permitirle elegir a su propio letrado, o, como es el
caso, respetar la designación de uno de oficio, obligándole a personarse bajo otra
dirección letrada ya personada, pues en la confrontación entre el derecho a no sufrir
dilaciones indebidas y el derecho de defensa no cabe permitir la personación de todos y
cada uno de los perjudicados, que se calcula en varias decenas de miles, que abocaría a
la imposibilidad de manejo procesal de la causa; y (ii) «se garantiza la defensa colegiada
por lo que no se les obliga a cambiar de dirección letrada, debiendo ser su letrado el que
se coordine con los ya personados» (razonamiento jurídico segundo).
Por su parte, en relación con la invocación del derecho a la asistencia justicia
gratuita, se afirma que «el art. 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita disciplina las
obligaciones de los profesionales, abogados y procuradores, designados de oficio,
reseñando que desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma
real y efectiva “[…] hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se
trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en estas
se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la
instancia […]”, sin embargo dicho precepto no es un compartimento estanco sino una
norma de necesaria exégesis integradora con el resto, armonizándolas, y respetando el
orden procesal, por lo que, en definitiva, no resulta incompatible con los modulaciones
dispuestas en aras de la economía procesal y agilidad en la tramitación que evite
dilaciones indebidas, ello sin perjuicio de las medidas a adoptar por el instructor respecto
a las personaciones con beneficio de justicia gratuita, sobre lo que el auto impugnado no
cve: BOE-A-2021-4504
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Núm. 69