T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4503)
Sala Segunda. Sentencia 28/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 6093-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Lunes 22 de marzo de 2021

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fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que
hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice
procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC],
al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de
recurso de este, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la
finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento
jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la
inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de
aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de
enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de
abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, «en relación con la garantía de
emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta
materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el
órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación
electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica
habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa
la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y
documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano
judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como
ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos
laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3,
precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de
hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el
derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento
personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente
permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un
emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la
normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de
internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo
para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento
administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos
encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina
la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión (art.24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en
el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su
emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las
actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos
por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de
la demandante.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Estimar la demanda presentada por Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de
su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1
CE), con reconocimiento de tal derecho.

cve: BOE-A-2021-4503
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Núm. 69